Comunidad de bienes
Categoría: Civil
Definición: La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 del Código Civil). Cada comunero es titular de una cuota ideal del conjunto y puede pedir en cualquier momento la división, con la limitación del art. 400 CC.
La comunidad de bienes del Código Civil no es una persona jurídica: cada comunero es titular de su cuota ideal sobre la totalidad. Características:
- Las cuotas se presumen iguales salvo prueba en contrario (art. 393 CC).
- La administración ordinaria requiere acuerdo de la mayoría de cuotas (art. 398 CC); los actos de disposición exigen unanimidad.
- Cada comunero puede enajenar o gravar libremente su cuota (art. 399 CC), con derecho de retracto del resto de comuneros en caso de venta a extraño (art. 1.522 CC).
- La acción de división es imprescriptible: cualquier comunero puede pedirla en cualquier momento (art. 400 CC), salvo pacto de indivisión por plazo no superior a diez años.
En el plano fiscal, la comunidad de bienes tributa en régimen de atribución de rentas (los beneficios se imputan a cada comunero según su cuota), no en el Impuesto sobre Sociedades. Es figura habitual para la titularidad conjunta de inmuebles, herencias indivisas o pequeños negocios familiares.
No debe confundirse con la sociedad civil (arts. 1.665 y ss. CC), que sí es una persona jurídica con voluntad de afecto patrimonial colectivo y reparto de pérdidas y ganancias.
Fuentes oficiales: Texto legal en el BOE · Buscador CENDOJ — jurisprudencia
Normativa aplicable
- Arts. 392 a 406 del Código Civil (régimen general de la comunidad de bienes)
- Art. 398 CC (administración por mayoría)
- Art. 399 CC (disposición libre de la cuota)
- Art. 400 CC (acción de división)
- Art. 22 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (régimen de atribución de rentas)