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Comunidad de bienes

Categoría: Civil

Definición: La comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (art. 392 del Código Civil). Cada comunero es titular de una cuota ideal del conjunto y puede pedir en cualquier momento la división, con la limitación del art. 400 CC.

La comunidad de bienes del Código Civil no es una persona jurídica: cada comunero es titular de su cuota ideal sobre la totalidad. Características:

En el plano fiscal, la comunidad de bienes tributa en régimen de atribución de rentas (los beneficios se imputan a cada comunero según su cuota), no en el Impuesto sobre Sociedades. Es figura habitual para la titularidad conjunta de inmuebles, herencias indivisas o pequeños negocios familiares.

No debe confundirse con la sociedad civil (arts. 1.665 y ss. CC), que sí es una persona jurídica con voluntad de afecto patrimonial colectivo y reparto de pérdidas y ganancias.

Fuentes oficiales: Texto legal en el BOE · Buscador CENDOJ — jurisprudencia

Normativa aplicable

Fuente oficial (BOE)

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