Albacea
Categoría: Herencias
Definición: El albacea es la persona designada por el testador para hacer cumplir su última voluntad. Tiene las facultades que el testador le confiera y, en su defecto, las que le atribuye la ley (custodia del patrimonio, pago de funerales y deudas, entrega de legados, etc.). Su régimen está en los arts. 892 a 911 del Código Civil.
El albacea (palabra de origen árabe-andalusí, al-wasiyya) es el ejecutor testamentario: la persona en quien el testador confía la materialización de su última voluntad. Su nombramiento es opcional pero útil en herencias complejas, con menores, con legados especiales o cuando se prevén disputas familiares.
Tipos de albacea:
- Universal: facultades extensas sobre la totalidad de la herencia.
- Particular: facultades limitadas a actos concretos (entrega de un legado, organización del funeral).
- Mancomunado: varios albaceas actúan conjuntamente (decisión por mayoría salvo unanimidad si se exige).
- Sucesivo: actúa uno tras otro en defecto del anterior.
- Solidario: cualquiera puede actuar por sí solo.
Facultades sin previsión testamentaria expresa (art. 902 CC):
- Disponer y pagar los sufragios y funerales del testador, conforme a sus disposiciones o, en su defecto, conforme a la costumbre del lugar.
- Satisfacer los legados en metálico.
- Vigilar la ejecución de lo demás ordenado y sostener su validez en juicio.
- Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos presentes.
Plazo del albaceazgo (art. 904 CC): por defecto, un año desde su aceptación o desde que termine el litigio sobre la validez del testamento. El testador puede ampliarlo y los herederos prorrogarlo (art. 905 CC).
Características del cargo:
- Voluntario: el albacea puede renunciar antes o después de aceptar, en este último caso con causa justa.
- Personalísimo: no puede delegarse, salvo autorización expresa del testador.
- Gratuito salvo que el testador lo dote (art. 908 CC).
- Obligado a rendir cuentas a los herederos (art. 910 CC).
El albaceazgo se extingue por cumplimiento del encargo, transcurso del plazo, renuncia justa, remoción judicial o muerte del albacea.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 892-911 CC (régimen general)
- Art. 894 CC (facultades)
- Art. 902 CC (sin facultades especiales)
- Art. 904 CC (plazo)
- Art. 910 CC (rendición de cuentas)