Partición de la herencia
Categoría: Herencias
Definición: La partición de la herencia es el conjunto de operaciones por las que se concretan los derechos de los coherederos sobre los bienes del causante: inventario, avalúo, liquidación, formación de lotes y adjudicación. Pone fin a la comunidad hereditaria y atribuye a cada coheredero bienes concretos. Se regula en los arts. 1.051 a 1.087 del Código Civil.
La partición de la herencia es el acto por el que la comunidad hereditaria (situación de copropiedad provisional entre los herederos) se transforma en propiedades individuales sobre bienes concretos. Es momento jurídicamente trascendental que cierra la sucesión.
Modalidades (art. 1.057 y 1.058 CC):
- Partición por el propio testador: el causante puede hacerla en su testamento o en acto entre vivos. Es la más respetada por la ley.
- Partición por contador-partidor designado: el testador puede designar a un contador-partidor, persona distinta de los herederos, para realizar la partición.
- Partición por acuerdo de los herederos: si todos son capaces y están de acuerdo, pueden realizarla de común acuerdo, en la forma que estimen oportuna.
- Partición judicial: cuando no hay acuerdo, mediante el procedimiento de los arts. 782-789 LEC (división judicial del patrimonio).
- Partición arbitral: si así se hubiere pactado.
Operaciones particionales:
- Inventario: relación detallada de bienes, derechos y deudas del causante.
- Avalúo: valoración de los bienes a su valor de mercado al tiempo de la partición.
- Liquidación: pago de las deudas y cargas hereditarias.
- Formación de lotes: distribución de los bienes restantes entre los coherederos conforme a sus cuotas.
- Adjudicación: atribución de cada lote a un heredero concreto.
Reglas para la formación de lotes (art. 1.061 CC):
- Igualdad cualitativa: los lotes deben ser, en lo posible, equivalentes no sólo cuantitativa sino cualitativamente.
- Indivisibilidad (art. 1.062 CC): los bienes que no admiten cómoda división se adjudican a uno con compensación en metálico a los demás.
- Vivienda familiar: trato preferente para el cónyuge supérstite o hijo conviviente.
- Empresas familiares: posibilidad de adjudicación íntegra para preservar la unidad económica.
Procedimiento judicial (arts. 782-789 LEC):
- Solicitud de división judicial por cualquier coheredero.
- Convocatoria a junta para nombramiento de contador-partidor judicial.
- Operaciones particionales por el contador.
- Aprobación judicial o subasta en caso de impugnación.
Efectos de la partición (art. 1.068 CC):
- Atribución individual: cada heredero adquiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados.
- Efecto declarativo: la propiedad se entiende adquirida desde la muerte del causante, no desde la partición (efecto retroactivo).
- Garantía de evicción y vicios ocultos: los coherederos se garantizan recíprocamente los bienes adjudicados (arts. 1.069-1.072 CC).
- Saneamiento por desigualdad: si un heredero recibe lote sustancialmente inferior, puede pedir la rescisión por lesión (arts. 1.073-1.081 CC).
Inscripción registral: tras la partición, los herederos pueden inscribir los bienes inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad.
Fiscalidad: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devenga ya al fallecimiento, pero la partición permite individualizar las atribuciones y resolver compensaciones.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · LEC (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 1.051-1.087 CC
- Art. 1.057 CC (contador-partidor)
- Art. 1.058 CC (acuerdo herederos)
- Arts. 782-789 LEC (división judicial)
- Art. 1.068 CC (efectos)