Herencia yacente
Categoría: Herencias
Definición: La herencia yacente es la situación jurídica de la herencia desde el fallecimiento del causante hasta su aceptación por los herederos. Durante este período, no hay titular concreto pero el patrimonio mantiene su unidad y debe ser administrado. Se regula en los arts. 1.020, 1.024 y concordantes del Código Civil y permite la representación procesal y administrativa.
La herencia yacente es la situación intermedia entre la muerte del causante y la aceptación por los herederos. Plantea cuestiones jurídicas singulares: durante este período no hay titular concreto del patrimonio pero éste debe ser conservado y administrado.
Período de yacencia:
- Inicio: muerte del causante.
- Fin: aceptación de la herencia por los herederos o, en su caso, declaración de vacante (en favor del Estado).
- Duración variable: puede ser días o años, según las circunstancias.
Naturaleza jurídica: figura discutida por la doctrina:
- Para algunos, es un patrimonio sin sujeto («patrimonium iacens«).
- Para otros, tiene una personalidad jurídica limitada o instrumental: actúa como sujeto en relaciones jurídicas necesarias para su conservación y administración, pero no es persona jurídica plena.
- El TS la trata como masa patrimonial con capacidad procesal limitada: puede demandar y ser demandada (art. 6.4 LEC) representada por su administrador.
Características:
- Conserva la unidad patrimonial: los bienes y deudas no se confunden con los de los herederos hasta la aceptación.
- Necesita representación: el administrador (designado judicial o convencionalmente) gestiona el patrimonio.
- Capacidad procesal limitada: la herencia yacente puede ser parte en procedimientos judiciales y administrativos.
- Sujeto pasivo tributario (art. 35.4 LGT): puede ser obligada al pago de impuestos durante la yacencia.
Administración durante la yacencia:
- Albacea o contador-partidor: si fue designado por el testador.
- Herederos llamados: pueden realizar actos conservativos antes de aceptar formalmente («actos posesorios» del art. 999 CC, que no implican aceptación tácita).
- Administrador judicial: nombrado por el juez en supuestos de litigio o desinterés de los herederos.
- Acreedores y otros interesados pueden pedir la intervención judicial.
Aspectos procesales y prácticos:
- Demanda de los acreedores del causante: pueden dirigirla contra la herencia yacente representada por su administrador.
- Demanda contra los herederos: una vez aceptada la herencia, se dirigen contra ellos.
- Inscripción registral: los actos sobre bienes hereditarios deben inscribirse provisionalmente o esperar a la partición.
Aceptación de la herencia (arts. 988-1.009 CC) cierra la yacencia: el patrimonio se transmite a los herederos con efectos retroactivos al fallecimiento (art. 989 CC), confundiéndose con el suyo (salvo beneficio de inventario).
Caso especial — yacencia indefinida: si nadie acepta y nadie reclama, la herencia puede ser declarada vacante en favor del Estado (DA 1ª Ley 33/2003).
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Ley 33/2003 Patrimonio AAPP (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 1.020 y 1.024 CC
- Art. 6.4 LEC (capacidad procesal)
- Art. 35.4 LGT (sujeto pasivo)
- STS doctrina personalidad limitada