Contador-partidor
Categoría: Herencias
Definición: El contador-partidor es la persona designada por el testador, por los herederos o por el juez para realizar la partición de la herencia, formando inventario, avalúo, lotes y adjudicaciones. Su régimen está en los arts. 1.057 a 1.061 del Código Civil. Es figura clave para evitar litigios entre coherederos.
El contador-partidor es figura clave en la práctica sucesoria. Es la persona que materializa la partición cuando los coherederos no pueden o no quieren hacerla por sí mismos. Su intervención evita la judicialización del conflicto entre herederos.
Modalidades (art. 1.057 CC):
- Contador-partidor testamentario: designado por el propio testador en su testamento. Es la modalidad más respetada y eficaz.
- Contador-partidor dativo (art. 1.057 párr. 2 CC, tras Ley 15/2015 LJV): nombrado por el LAJ o notario, a petición de herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, cuando no hay contador testamentario.
- Contador-partidor judicial: nombrado por el juzgado en el procedimiento de división judicial del patrimonio (arts. 782-787 LEC).
Requisitos para el cargo:
- Persona distinta de los coherederos (no puede ser parte interesada).
- Capacidad jurídica plena.
- Conocimientos para realizar las operaciones: habitualmente notario, abogado, economista, gestor o persona de confianza con experiencia.
Funciones:
- Inventario de los bienes, derechos y deudas del causante.
- Avalúo: valoración de los bienes a su valor real al tiempo de la partición.
- Liquidación: pago de las deudas y legados con cargo a la masa hereditaria.
- Formación de lotes conforme a las cuotas hereditarias, con respeto a las disposiciones testamentarias y a las reglas legales (arts. 1.061-1.062 CC).
- Adjudicación de los lotes a los coherederos.
- Cuaderno particional: documento que recoge todas las operaciones.
Plazo:
- Testamentario: el plazo fijado por el testador o, en su defecto, 1 año desde la aceptación del cargo.
- Dativo: 1 año desde la aceptación, con posibilidad de prórroga.
- Judicial: el plazo que fije el procedimiento.
Aceptación del cargo: voluntaria. Una vez aceptada, el contador queda obligado a cumplir su función. Puede excusarse por causas legítimas.
Retribución: el testador puede fijarla. En contador dativo o judicial, suele ajustarse al baremo notarial o por acuerdo con los herederos. Se imputa a la masa hereditaria.
Diferencia con el albacea: el albacea ejecuta la última voluntad del testador y vela por su cumplimiento; el contador-partidor realiza específicamente las operaciones particionales. Una misma persona puede asumir ambas funciones.
Impugnación: las operaciones del contador pueden impugnarse por los herederos en el plazo de prescripción de las acciones hereditarias (con matices, 4-30 años según el motivo). Causas: extralimitación, error grave, dolo, omisiones de bienes.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · LJV 15/2015 (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 1.057-1.061 CC
- Art. 1.057 párr. 2 CC (contador-partidor dativo)
- Arts. 782-787 LEC (judicial)
- LJV 15/2015