Accesión
Categoría: Civil
Definición: La accesión es el modo de adquirir la propiedad por el que el propietario de una cosa adquiere lo que se le une o incorpora, natural o artificialmente, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Se regula en los arts. 353 a 383 del Código Civil y distingue accesión por producción (frutos) e incorporación (construcción, siembra, plantación).
La accesión opera por la fuerza expansiva del derecho de propiedad: lo que la cosa produce o lo que a ella se une, pertenece a su dueño. Es modo de adquirir mencionado en el art. 609 CC junto con la ocupación, la donación, la sucesión, los contratos y la prescripción.
Clases:
- Accesión por producción (art. 354 CC): el propietario de una cosa adquiere los frutos naturales (productos espontáneos de la tierra, crías de animales), industriales (cultivos, cosechas) y civiles (alquileres, intereses, rentas).
- Accesión por incorporación: cuando se unen, mezclan o confunden cosas pertenecientes a distintos dueños.
Accesión inmobiliaria (arts. 358-365 CC):
- Principio rector (art. 358 CC): todo lo que se une o incorpora natural o artificialmente a un predio pertenece al dueño del predio.
- Edificación, plantación o siembra en suelo propio con materiales ajenos (art. 360 CC): el propietario adquiere las obras, pero debe pagar el valor de los materiales. Si actuó de mala fe, los pierde y debe indemnizar.
- Edificación, plantación o siembra en suelo ajeno con materiales propios (arts. 361-364 CC): el dueño del suelo puede:
- Hacer suya la obra pagando la indemnización oportuna (regla general si el constructor obró de buena fe).
- Obligar al constructor a pagar el valor del terreno (cuando proceda).
- Si el constructor actuó de mala fe, el dueño del suelo adquiere la obra sin indemnización y, además, puede exigir la reposición al estado anterior y daños.
- Aluvión (art. 366 CC): el incremento que las aguas van depositando paulatinamente en las fincas ribereñas pertenece a los dueños.
- Avulsión (art. 368 CC): el desplazamiento súbito de tierras por corrientes; pertenece al originario titular si éste lo reclama en un año.
- Mutación de cauce (art. 370 CC).
- Formación de isla (art. 373 CC).
Accesión mobiliaria (arts. 375-381 CC):
- Unión inseparable: lo accesorio sigue a lo principal; el dueño de la cosa principal adquiere la accesoria con obligación de indemnizar.
- Mezcla y confusión (arts. 381-382 CC): si los dueños no pueden distinguir las partes de cada uno, la propiedad pasa a ser común proporcionalmente. Si uno actuó de mala fe, pierde su parte y debe indemnizar.
- Especificación (art. 383 CC): cuando alguien forma una nueva cosa con materia ajena, el dueño de la materia tiene preferencia para la atribución, salvo que el valor del trabajo o de la nueva cosa sea muy superior al de la materia.
Buena fe vs. mala fe: la condición subjetiva del actuante (creer o no que la cosa o el suelo era suyo) modifica decisivamente las consecuencias indemnizatorias.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 353-383 CC (régimen general)
- Art. 353 CC (frutos)
- Arts. 358-365 CC (accesión inmobiliaria)
- Arts. 375-381 CC (accesión mobiliaria)
- Art. 609 CC (modos de adquirir)