Pagaré
Categoría: Mercantil
Definición: El pagaré es el título-valor por el que el firmante (firmante o suscriptor) se obliga a pagar a otra persona (tenedor) una cantidad determinada de dinero en una fecha y lugar concretos. A diferencia de la letra, no hay orden a un tercero: el propio firmante es el obligado al pago. Se regula en los arts. 94 a 97 de la Ley 19/1985.
El pagaré es, en la práctica empresarial actual, el título-valor más utilizado. Una persona (firmante) se obliga a pagar directamente a otra (tenedor) una cantidad en fecha cierta.
Diferencia esencial con la letra de cambio: en el pagaré no hay librado; el propio firmante asume la posición del obligado principal. Por eso no es necesaria la «aceptación».
Requisitos formales (art. 94 LCCh):
- Denominación de «pagaré» en el documento.
- Promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada.
- Vencimiento (si no consta, se considera pagadero a la vista).
- Lugar de pago.
- Nombre del tomador o tenedor.
- Fecha y lugar de emisión.
- Firma del firmante.
La omisión esencial degrada el pagaré a documento privado, sin la eficacia cambiaria del juicio rápido.
Régimen aplicable (art. 96 LCCh): supletoriamente, las normas sobre la letra de cambio (endoso, aval, pago, acciones, protesto, prescripción), con las adaptaciones derivadas de la inexistencia de librado.
Pagaré a la orden y no a la orden:
- A la orden (regla por defecto): transmisible por endoso.
- No a la orden (cláusula expresa «no a la orden» o equivalente): sólo transmisible por cesión ordinaria, lo que permite oponer al cesionario las mismas excepciones que se opondrían al cedente. Es figura habitual en las operaciones financieras y mercantiles donde se quiere preservar la oponibilidad de excepciones.
Pagaré de empresa: el más frecuente en operaciones B2B; suele ser usado como instrumento de pago aplazado con descuento bancario (anticipo financiero del importe).
Acciones por impago: directa contra el firmante (prescripción 3 años desde el vencimiento) y de regreso contra endosantes y avalistas (1 año desde el protesto o declaración equivalente). Cauce procesal: juicio cambiario (arts. 819-827 LEC).
Pagaré sin fondos: igual que el cheque, no es per se delictivo; sólo lo es cuando se emite con ánimo defraudatorio integrando el tipo de estafa.
Fuentes oficiales: Ley 19/1985 (BOE) · LEC (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 94-97 Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque
- Art. 94 LCCh (requisitos)
- Art. 96 LCCh (régimen subsidiario letra)
- Arts. 819-827 LEC (proceso cambiario)