Pensión de alimentos
Categoría: Familia
Definición: La pensión de alimentos es la prestación económica periódica que debe abonar uno de los progenitores al otro para cubrir las necesidades de los hijos comunes (sustento, vivienda, vestido, educación y asistencia sanitaria), conforme a los arts. 142 y siguientes del Código Civil y al art. 93 CC tras separación o divorcio.
La cuantía se fija en proporción a los recursos del obligado y a las necesidades reales del menor (art. 146 CC). Como referencia orientativa, los juzgados de familia suelen consultar las tablas del CGPJ elaboradas por el Punto de Encuentro Familiar, que cruzan ingresos del pagador con número de hijos y régimen de custodia, sin que estas tablas sean vinculantes.
Características esenciales:
- Se devenga desde la interposición de la demanda (art. 148 CC), no desde la sentencia.
- Es actualizable anualmente conforme al IPC (salvo otra cláusula).
- Subsiste mientras el hijo no haya alcanzado independencia económica, incluso siendo mayor de edad (STS 700/2014).
- El impago reiterado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos constituye delito penal del art. 227 CP.
La modificación de la pensión sólo procede cuando concurre una alteración sustancial y permanente de las circunstancias económicas, vía art. 775 LEC.
Fuentes oficiales: Texto legal en el BOE · Buscador CENDOJ — jurisprudencia
Normativa aplicable
- Arts. 142 a 153 del Código Civil (obligación general de alimentos entre parientes)
- Art. 93 CC (alimentos a los hijos tras crisis matrimonial)
- Art. 227-29 CP (impago de prestaciones)
- Art. 608 LEC (inembargabilidad y excepciones)