Pensión compensatoria
Categoría: Familia
Definición: La pensión compensatoria es la prestación económica que un cónyuge debe al otro tras el divorcio o la separación cuando le ocasione un desequilibrio económico respecto a la situación anterior del matrimonio. Está regulada en el art. 97 del Código Civil y puede ser temporal o vitalicia, y abonarse de forma periódica o en un único pago.
A diferencia de la pensión de alimentos (que protege a los hijos), la pensión compensatoria protege al cónyuge que tras la ruptura queda en peor posición económica. El art. 97 CC enumera nueve circunstancias a valorar por el juez: edad, salud, cualificación profesional, dedicación pasada al hogar, colaboración con la actividad del otro cónyuge, duración del matrimonio, pérdida de derechos derivada de la ruptura, caudal y medios económicos de cada uno y cualquier otra relevante.
Características esenciales:
- No es automática: debe ser solicitada por el cónyuge interesado en la demanda o en el convenio regulador.
- Puede ser temporal (lo más habitual en matrimonios cortos y cónyuge en edad activa) o vitalicia.
- Su forma puede ser una renta periódica, un capital único o la cesión de bienes (art. 99 CC).
Se extingue (art. 101 CC) por el cese de la causa que la motivó, por contraer nuevo matrimonio el acreedor o por convivencia marital estable con tercera persona. La modificación por alteración sustancial de circunstancias se tramita por el art. 775 LEC.
Fuentes oficiales: Texto legal en el BOE · Buscador CENDOJ — jurisprudencia
Normativa aplicable
- Art. 97 del Código Civil (presupuesto y cuantía)
- Art. 99 CC (sustitución y capitalización)
- Art. 100 CC (modificación por alteración de circunstancias)
- Art. 101 CC (extinción: nuevo matrimonio, convivencia marital o cesación de la causa)