Permuta
Categoría: Civil
Definición: La permuta es el contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (art. 1.538 del Código Civil). Es el contrato traslativo más antiguo, anterior incluso a la compraventa monetaria. Se rige por los arts. 1.538 a 1.541 CC y, supletoriamente, por las reglas de la compraventa.
La permuta es el contrato bilateral, consensual, oneroso y traslativo por el que se intercambian dos cosas. Históricamente precede a la compraventa: el dinero apareció después como medio de intercambio universal.
Características esenciales:
- Bilateral: cada parte asume obligaciones recíprocas (entregar la cosa propia y recibir la ajena).
- Consensual: se perfecciona por el simple consentimiento sobre las cosas a intercambiar.
- Oneroso: hay contraprestación en ambas partes.
- Traslativo: el cumplimiento implica transmisión de la propiedad (mediante título + modo, según teoría general).
Diferencias con la compraventa:
- En la compraventa, una de las prestaciones es dinero; en la permuta, ambas son cosas distintas del dinero.
- Si una parte da una cosa y otra dinero, hay compraventa.
- Si una parte da una cosa y la otra una mezcla de cosa y dinero («permuta con sobreprecio»): se aplica el art. 1.446 CC: si el valor de la cosa es mayor al del dinero, es permuta; en caso contrario, compraventa. La jurisprudencia ha sido flexible y atiende además a la voluntad real de las partes.
Régimen jurídico (arts. 1.538-1.541 CC):
- Art. 1.539 CC: si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta y acreditare que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
- Art. 1.540 CC: el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta podrá optar entre recuperar la que dio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que entregó mientras subsista en poder del otro permutante y sin perjuicio de los derechos adquiridos por tercero de buena fe.
- Art. 1.541 CC: en todo lo no previsto, rigen las normas de la compraventa.
Permuta de solar por edificación futura (figura habitual):
- El propietario del solar cede el suelo a una promotora a cambio de pisos en la futura edificación.
- La jurisprudencia exige condiciones precisas sobre el objeto futuro (descripción, plazo, calidades) y aplica analógicamente las normas de la promesa de venta y de la compraventa de cosa futura.
- Suele documentarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad para garantizar al propietario del solar.
Tributación:
- ITP-AJD: la permuta tributa por ambas transmisiones; cada permutante paga ITP sobre el valor del bien que adquiere.
- IVA: si una de las partes es empresario y la entrega está sujeta y no exenta, se aplica IVA en lugar de ITP en esa transmisión.
- IRPF: la permuta genera ganancia o pérdida patrimonial en cada permutante; se computa por diferencia entre valor de adquisición de lo dado y valor de mercado de lo recibido (o lo entregado si fuera mayor).
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Agencia Tributaria
Normativa aplicable
- Arts. 1.538-1.541 CC (régimen específico)
- Art. 1.538 CC (concepto)
- Art. 1.541 CC (aplicación normas compraventa)
- Arts. 1.445-1.537 CC (compraventa supletoria)