Donación
Categoría: Civil
Definición: La donación es el acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta (art. 618 del Código Civil). Tiene un régimen formal específico (escritura pública en inmuebles, art. 633 CC) y está sometida a la posibilidad de revocación por causa legal (arts. 644-657 CC) y al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La donación es un contrato gratuito traslativo de dominio. Combina elementos del negocio jurídico (consentimiento, objeto, causa) con la peculiaridad del animus donandi: voluntad de enriquecer al donatario sin contraprestación equivalente.
Requisitos esenciales (arts. 618-624 CC):
- Consentimiento del donante con capacidad para disponer.
- Aceptación del donatario con capacidad para adquirir; sin la aceptación, no hay donación.
- Animus donandi: causa de liberalidad, no de remuneración u onerosidad.
- Forma según el bien donado.
Formalidades (arts. 632-633 CC):
- Donación de bienes muebles: verbal (con entrega simultánea), por escrito (con aceptación) o en escritura pública.
- Donación de bienes inmuebles: escritura pública obligatoria bajo sanción de nulidad, con designación de los bienes donados y las cargas que asume el donatario. La aceptación debe constar en la misma escritura o en otra separada notificada al donante.
Modalidades:
- Donación pura: sin condición, modo ni reserva.
- Donación modal: el donatario asume una carga (gravamen).
- Donación condicional: subordinada a evento futuro e incierto.
- Donación remuneratoria (art. 619 CC): por servicios prestados al donante.
- Donación onerosa: con cargas que se imputan al valor del bien hasta cierta proporción.
Revocación (arts. 644-657 CC):
- Por superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644 CC): el donante recupera lo donado si después de la donación tiene hijos, aunque sean póstumos.
- Por incumplimiento del modo (art. 647 CC).
- Por ingratitud del donatario (arts. 648-652 CC): por delito contra la persona, honor o bienes del donante, por imputación de delito que dé lugar a procedimiento de oficio, por negativa de alimentos al donante necesitado.
Limitación por legítima: las donaciones inoficiosas (las que exceden de la parte de libre disposición y perjudican la legítima de los herederos forzosos) pueden ser reducidas tras el fallecimiento del donante (arts. 636 y 654 CC).
Tributación: la donación tributa por el ISD del donatario. Las CCAA tienen bonificaciones muy variables.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Ley 29/1987 ISD (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 618-656 CC (donación)
- Art. 632 CC (donación de cosa mueble)
- Art. 633 CC (donación de inmueble)
- Arts. 644-657 CC (revocación)
- Ley 29/1987 ISD
- Art. 1.082 CC (colación)