Circunstancia de parentesco
Categoría: Penal
Definición: La circunstancia mixta de parentesco es la que opera entre cónyuges, parejas o personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza o por afinidad. Es agravante en delitos contra las personas y atenuante en delitos patrimoniales sin violencia ni intimidación. Se regula en el art. 23 del Código Penal.
La circunstancia de parentesco es un caso particular del Código Penal: opera con efecto variable según el delito (agravante o atenuante), reflejando una valoración diferenciada del legislador sobre las relaciones familiares.
Personas comprendidas (art. 23 CP):
- Cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad estable.
- Ascendientes (padres, abuelos).
- Descendientes (hijos, nietos).
- Hermanos, por naturaleza o por afinidad (incluidos consanguíneos y políticos).
- La separación legal o de hecho no excluye la aplicación entre ex cónyuges o ex parejas a efectos agravantes en delitos contra la persona.
Efecto agravante o atenuante (art. 23 CP):
- Agravante: en delitos contra las personas, la libertad o la integridad sexual, la integridad moral, los derechos derivados de la patria potestad o relaciones familiares. La proximidad afectiva agrava porque traiciona la confianza inherente al vínculo.
- Atenuante: en delitos contra el patrimonio realizados sin violencia ni intimidación. La proximidad atenúa porque suaviza la antijuridicidad social del hecho (no obstante, ver excusa absolutoria del art. 268 CP).
Excusa absolutoria por parentesco en delitos patrimoniales (arts. 268-272 CP):
- Están exentos de responsabilidad criminal (sólo sujetos a la civil) los cónyuges no separados legalmente o de hecho, ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o adopción, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia ni intimidación.
- Es una excusa absolutoria, no una causa de justificación: la conducta es típica y antijurídica, pero el legislador renuncia a la pena por razones de política familiar.
- No se aplica: cuando concurra violencia o intimidación; cuando los hechos se cometan en perjuicio del menor o persona con discapacidad necesitada de protección; cuando intervenga tercero no incluido en el vínculo familiar.
Violencia de género y doméstica:
- Frente al delito ordinario (lesiones, amenazas, coacciones), los tipos específicos del art. 153 CP y siguientes incorporan ya el plus de gravedad derivado del vínculo familiar.
- En estos tipos no se aplica la agravante de parentesco adicionalmente (sería bis in idem).
- La LO 1/2004 contra la violencia de género y la jurisprudencia consolidada del TS han desarrollado el régimen específico.
Compatibilidad y concurso: el parentesco puede operar conjuntamente con otras agravantes (alevosía, ensañamiento) salvo prohibición expresa. La jurisprudencia exige análisis caso a caso para evitar la doble valoración.
Fuentes oficiales: Código Penal (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Art. 23 CP
- Arts. 268-272 CP (excusa absolutoria patrimonial)
- Art. 153 CP (violencia doméstica)
- Art. 173 CP (maltrato habitual)
- STS Sala 2 doctrina