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Obligación mancomunada

Categoría: Civil

Definición: La obligación mancomunada es aquella en la que, habiendo pluralidad de deudores y/o acreedores, la deuda o el crédito se entiende dividido entre ellos en partes iguales (o en las partes que se hubieren pactado), de modo que cada uno sólo debe o puede exigir su parte. Se regula en los arts. 1.137 a 1.139 del Código Civil y es la regla general en defecto de solidaridad.

La obligación mancomunada es la regla general («concursu partes fiunt«) en defecto de pacto expreso o disposición legal en contrario. Cada uno de los obligados o acreedores tiene una posición jurídica independiente respecto a su parte.

Características (art. 1.138 CC): si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.

Modalidades:

Régimen de la mancomunidad simple:

Diferencia esencial con la solidaridad:

Mancomunada Solidaria
Acreedor Exige a cada uno su parte Exige a cualquiera el todo
Riesgo de insolvencia Lo asume el acreedor Lo asumen los codeudores solventes
Prescripción Por separado Interrupción frente a uno alcanza a todos
Presunción Sí (regla general) No

Aplicación práctica:

Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ

Normativa aplicable

Fuente oficial (BOE)

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