Fianza
Categoría: Civil
Definición: La fianza es el contrato por el que una persona (fiador) se obliga a pagar o cumplir por un tercero (deudor) en caso de que éste no lo haga. Es un contrato accesorio que garantiza otra obligación principal. Se regula en los arts. 1.822 a 1.856 del Código Civil y debe constar expresamente, no presumiéndose.
La fianza es la garantía personal por excelencia. A diferencia de la prenda y la hipoteca (garantías reales sobre bienes), aquí es el patrimonio del fiador el que se afecta al cumplimiento de la obligación ajena.
Características esenciales:
- Accesoria: depende de la obligación principal. Si ésta es nula, la fianza también lo es.
- Subsidiaria en su forma típica: el fiador responde sólo si el deudor no cumple.
- Expresa: el art. 1.827 CC ordena que no se presuma; debe constar por escrito o por declaración inequívoca.
- Unilateral: del contrato sólo nacen obligaciones para el fiador.
- Gratuita por defecto, salvo retribución pactada.
Tipos de fianza:
- Convencional: nacida del contrato.
- Legal o judicial: impuesta por ley o por resolución judicial (depositario, tutor, etc.).
- Simple: el fiador goza de los beneficios de excusión y división.
- Solidaria: el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador como si fuera el deudor principal, sin necesidad de excutir antes los bienes del deudor (renuncia a los beneficios).
- De primer requerimiento (o «a primera demanda»): figura próxima al aval bancario, en la que el fiador paga sin oponer excepciones derivadas del contrato principal.
- Subfianza (art. 1.823 CC): fianza de la fianza.
- Cofianza: varios fiadores garantizan la misma deuda.
Beneficios del fiador simple:
- Excusión (arts. 1.830-1.834 CC): el fiador puede exigir que el acreedor agote primero los bienes del deudor. Se pierde si se renuncia, si la fianza es solidaria, si el deudor es insolvente, si se ha declarado concurso, o si se trata de fianza judicial.
- División (art. 1.837 CC): si hay varios cofiadores, cada uno responde sólo por su parte, salvo solidaridad pactada.
- Subrogación (art. 1.839 CC): el fiador que paga se subroga en los derechos del acreedor frente al deudor.
- Acción de reembolso (art. 1.838 CC): el fiador que paga puede exigir al deudor el importe total, intereses, gastos e indemnizaciones.
Extinción (arts. 1.847-1.853 CC):
- Por extinción de la obligación principal.
- Por confusión en la persona del fiador y del deudor.
- Por condonación al fiador.
- Por imposibilidad de subrogarse el fiador en los derechos del acreedor por hecho de éste (art. 1.852 CC).
- Por prórroga concedida al deudor sin consentimiento del fiador (art. 1.851 CC).
Fianza en el arrendamiento: la fianza personal de un tercero por el pago de la renta es figura habitual; se distingue de la fianza legal del art. 36 LAU (mensualidad depositada en la CCAA).
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 1.822-1.856 CC (régimen general)
- Art. 1.822 CC (concepto)
- Art. 1.827 CC (no se presume)
- Arts. 1.830-1.833 CC (beneficios de excusión y división)
- Art. 1.838 CC (subrogación)