Depósito
Categoría: Civil
Definición: El depósito es el contrato por el que una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para que la guarde y la restituya cuando le sea pedida. Es contrato real, gratuito por naturaleza (oneroso si se pacta) y unilateral en su forma típica. Se regula en los arts. 1.758 a 1.789 del Código Civil.
El depósito tiene como finalidad esencial la custodia de la cosa. A diferencia del comodato (préstamo de uso), no autoriza al depositario a usar la cosa salvo pacto expreso o autorización (art. 1.767 CC).
Tipos de depósito:
- Voluntario (art. 1.763 CC): el depositante elige libremente al depositario.
- Necesario (art. 1.781 CC): se constituye en cumplimiento de obligación legal o por concurrencia de circunstancias urgentes (incendio, ruina, naufragio, calamidad pública).
- Judicial o secuestro (arts. 1.785-1.789 CC): cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos.
- Mercantil (arts. 303-310 CCom): cuando el depositario es comerciante y se devenga retribución.
- Bancario (depósito irregular): el dinero ingresado se transfiere en propiedad al banco, con obligación de devolver tantundem.
Carácter del contrato:
- Real: se perfecciona con la entrega de la cosa.
- Gratuito por naturaleza (art. 1.760 CC): salvo pacto en contrario. El depósito mercantil es retribuido por regla.
- Unilateral: del depósito sólo nacen obligaciones para el depositario.
- De confianza: la elección del depositario es personalísima en el depósito voluntario.
Obligaciones del depositario (arts. 1.766-1.778 CC):
- Custodiar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.
- No usar la cosa salvo permiso del depositante (art. 1.767 CC).
- Restituir la misma cosa, con sus accesiones y frutos, al depositante o a quien éste designe, en el lugar pactado o donde se encuentre depositada.
- Custodia del secreto en el depósito cerrado.
- Responsabilidad por culpa y dolo, incluso por caso fortuito si la cosa estaba a su cargo en circunstancias agravadas (art. 1.183 CC).
Obligaciones del depositante (arts. 1.779-1.780 CC):
- Indemnizar al depositario de los gastos necesarios para conservar la cosa y de las pérdidas que le hubiere causado el depósito.
- Retribuir al depositario si así se pactó.
Modalidades especiales:
- Depósito hotelero: régimen específico de responsabilidad de hoteles, posadas y establecimientos similares (art. 1.783 CC + arts. 1.962-1.967 CCom).
- Depósito en parking: jurisprudencia consolidada lo califica como depósito con prestación de servicio; la responsabilidad del titular del parking por sustracción de vehículos depende del control de accesos.
- Garaje colectivo: figura mixta sometida a Ley 49/1960.
Extinción: por restitución, pérdida de la cosa sin culpa del depositario, expiración del plazo cuando se pacte, prescripción.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Código de Comercio (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 1.758-1.789 CC (régimen general)
- Art. 1.758 CC (concepto)
- Arts. 1.766-1.768 CC (obligaciones depositario)
- Art. 1.779 CC (depósito necesario)
- Arts. 303-310 CCom (depósito mercantil)