Recurso extraordinario de revisión
Categoría: Administrativo
Definición: El recurso extraordinario de revisión es el recurso administrativo de carácter excepcional que cabe interponer contra actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las causas tasadas en la ley relativas a errores de hecho objetivables, aparición de documentos esenciales posteriores o declaración de falsedad de testimonios. Se regula en los arts. 125 y 126 de la Ley 39/2015.
El recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional para reabrir la impugnación de actos firmes cuando concurren circunstancias muy concretas que no pudieron ser denunciadas mediante recursos ordinarios. Su naturaleza extraordinaria justifica que las causas estén tasadas y se interpreten restrictivamente.
Causas tasadas (art. 125.1 Ley 39/2015): contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión, ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- 1ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. No incluye errores de derecho ni errores de valoración de los hechos.
- 2ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- 3ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- 4ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Plazos (art. 125.2 Ley 39/2015):
- Causa 1ª: 4 años desde la notificación de la resolución impugnada.
- Causas 2ª, 3ª y 4ª: 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia judicial.
Órgano competente: el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.
Tramitación:
- Admisión a trámite (art. 126.1 Ley 39/2015): el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
- Tramitación abreviada: pruebas y alegaciones, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico en los términos previstos legalmente.
- Resolución: en plazo de 3 meses desde la presentación. Si transcurre sin notificación se entiende desestimado por silencio.
Efectos:
- Estimación: el acto recurrido se revisa y se sustituye por la nueva resolución, retrotrayéndose sus efectos según proceda.
- Desestimación: se mantiene la firmeza del acto recurrido.
- Contra la resolución del recurso extraordinario cabe recurso contencioso-administrativo en plazo de 2 meses.
Distinción con otras vías:
- Revisión de oficio de actos nulos (arts. 106-107 Ley 39/2015): para actos nulos de pleno derecho, sin plazo, requiere dictamen favorable del Consejo de Estado.
- Declaración de lesividad (art. 107 Ley 39/2015): para actos anulables favorables al interesado que la Administración considera lesivos, plazo de 4 años.
- Recurso extraordinario de revisión: para actos firmes con causas específicas tasadas. Plazo según causa.
Fuentes oficiales: Ley 39/2015 LPACAP (BOE) · CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 125-126 Ley 39/2015 LPACAP
- Art. 125.1 (causas tasadas)
- Art. 126 (resolución)
- Art. 39 Ley 39/2015 (firmeza)