Acto administrativo firme
Categoría: Administrativo
Definición: El acto administrativo firme es aquel que ya no puede ser impugnado mediante recursos administrativos ordinarios (alzada, reposición) por haber transcurrido los plazos legalmente establecidos sin interposición, o por haberse desestimado dichos recursos. Conserva la posibilidad de impugnación mediante recursos extraordinarios o por la revisión de oficio en supuestos tasados. Se regula en el art. 39 de la Ley 39/2015.
La firmeza del acto administrativo es el estado en que su contenido deviene incontrovertido por las vías ordinarias y consolida los derechos y obligaciones que de él emanan. La firmeza fortalece la seguridad jurídica.
Distinción esencial:
- Acto firme en vía administrativa: no admite recurso administrativo ordinario (alzada o reposición). Puede seguir siendo recurrible en vía contencioso-administrativa.
- Acto firme y consentido: no admite ningún tipo de recurso ordinario, ni administrativo ni contencioso, por transcurso del plazo o por consentimiento expreso.
Causas de firmeza:
- Transcurso del plazo sin interposición del recurso administrativo procedente (1 mes para reposición, 1 mes o 3 meses para alzada según el caso) o del recurso contencioso (2 meses desde la notificación).
- Resolución expresa del recurso administrativo o contencioso sin posibilidad de ulterior impugnación ordinaria.
- Consentimiento expreso del destinatario que renuncia formalmente a la impugnación.
- Imposibilidad legal de recurso: resoluciones del Consejo de Ministros, resoluciones del TC.
Efectos de la firmeza:
- Inmutabilidad en vía ordinaria: el acto no puede modificarse por simple recurso.
- Ejecutividad consolidada: ejecución forzosa sin obstáculo de impugnación pendiente.
- Inscripción registral si su contenido lo requiere.
- Efectos de cosa juzgada administrativa: vinculan a la Administración y al interesado salvo revisión extraordinaria.
Vías excepcionales de impugnación del acto firme:
- Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126 Ley 39/2015): cabe en supuestos muy tasados (error de hecho que resulte de los propios documentos, aparición de documentos esenciales posteriores, declaración judicial de falsedad de documentos o testimonios, prevaricación, cohecho).
- Revisión de oficio de actos nulos (arts. 106-107 Ley 39/2015): la Administración puede en cualquier momento, de oficio o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. No prescribe.
- Declaración de lesividad y posterior impugnación en vía contenciosa (arts. 107 Ley 39/2015): para actos anulables favorables al interesado. Plazo de 4 años.
- Revocación de actos de gravamen (art. 109 Ley 39/2015): la Administración puede revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes ni sea contraria al ordenamiento.
- Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 109.2 Ley 39/2015): en cualquier momento.
Importancia procesal: el art. 28 LJCA exige, como requisito para la admisión del recurso contencioso, que no se trate de actos firmes y consentidos. Si lo son, procede declarar la inadmisibilidad.
Fuentes oficiales: Ley 39/2015 LPACAP (BOE) · LJCA Ley 29/1998 (BOE)
Normativa aplicable
- Art. 39 Ley 39/2015 LPACAP
- Arts. 121-126 Ley 39/2015 (recursos administrativos)
- Arts. 106-111 Ley 39/2015 (revisión de oficio)
- Art. 28 LJCA (acto firme)