Administrador social
Categoría: Mercantil
Definición: El administrador social es el órgano de gestión y representación de las sociedades de capital. Puede ser administrador único, dos o más solidarios o mancomunados, o consejo de administración. Sus deberes esenciales son los de diligencia, lealtad y secreto, con responsabilidad personal por los daños causados (arts. 209 a 252 del TRLSC).
El administrador social asume la gestión cotidiana de la sociedad y su representación frente a terceros. Su régimen jurídico es estricto: a las facultades de gestión se les contrapone un severo régimen de deberes y responsabilidades.
Modos de organización del órgano (art. 210 TRLSC):
- Administrador único: una sola persona física o jurídica.
- Administradores solidarios: dos o más, cualquiera puede actuar individualmente.
- Administradores mancomunados: dos o más; actúan conjuntamente con la firma de al menos dos.
- Consejo de administración: órgano colegiado de tres o más miembros (mínimo legal en SA).
Requisitos:
- Capacidad de obrar; no inhabilitado por sentencia firme (concursal, penal) ni por incompatibilidades específicas.
- Aceptación del cargo, expresa o tácita.
- Inscripción en el Registro Mercantil con eficacia frente a terceros.
Deberes esenciales:
- Deber de diligencia (art. 225 TRLSC): de un ordenado empresario, con dedicación adecuada, información suficiente y formación necesaria.
- Deber de lealtad (art. 227 TRLSC): actuar en interés de la sociedad, con prohibición de actos en propio interés o de terceros que perjudiquen a la sociedad.
- Deberes específicos derivados del deber de lealtad (art. 228 TRLSC): no usar el nombre de la sociedad en negocios propios, no aprovechar oportunidades de negocio, no realizar competencia, no usar activos sociales para fines propios, comunicar conflictos de interés.
- Deber de secreto (art. 232 TRLSC): conservar la confidencialidad de la información.
Responsabilidad:
- Frente a la sociedad (art. 236 TRLSC): por daños causados por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por incumplimiento de los deberes. Acción social ejercitada por la sociedad (previa autorización de la junta o solidariamente por socios minoritarios del 5% del capital).
- Frente a socios y terceros (art. 241 TRLSC): por actos lesivos contrarios a la ley, estatutos o deberes inherentes al cargo.
- Responsabilidad por deudas sociales (art. 367 TRLSC): respuesta solidaria por las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de causa de disolución si no convocan junta o no instan la disolución.
- Responsabilidad concursal (TRLC): por agravación de la insolvencia o por concurso culpable.
- Responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1 LGT) cuando los administradores no hayan adoptado los acuerdos necesarios para el pago de las deudas tributarias.
Duración: por defecto, indefinida en SL; por defecto, 6 años en SA (renovable).
Fuentes oficiales: TRLSC (BOE) · TRLC (BOE) · Registradores
Normativa aplicable
- Arts. 209-252 TRLSC
- Art. 225 TRLSC (deber de diligencia)
- Art. 227 TRLSC (deber de lealtad)
- Arts. 236-241 TRLSC (responsabilidad)
- Art. 367 TRLSC (responsabilidad por deudas sociales)