Swap financiero
Categoría: Bancario
Definición: El swap (permuta financiera) es el contrato financiero por el que dos partes acuerdan intercambiar flujos de caja en fechas futuras conforme a unas reglas pactadas, normalmente para cubrir o asumir riesgos de tipos de interés o de tipo de cambio. La comercialización a clientes minoristas dio lugar a una amplia litigiosidad por defectos de información (arts. 79 y 79 bis LMV).
El swap es un instrumento financiero derivado. Su nombre proviene del inglés swap (intercambio). Dos partes (frecuentemente una entidad bancaria y un cliente empresarial o particular) intercambian flujos de caja conforme a unas reglas, generalmente vinculadas a tipos de interés, tipos de cambio o índices.
Tipos:
- Swap de tipos de interés (IRS, Interest Rate Swap): el más común. Una parte paga un tipo fijo y la otra un tipo variable (típicamente Euríbor + spread) sobre un nocional acordado. Sirve para cubrir el riesgo de variación de tipos.
- Swap de divisas (FX Swap): intercambio de flujos en divisas distintas.
- Swap de inflación: intercambio de un tipo nominal por uno vinculado a la inflación.
- Swap de equity: vinculado a rentabilidad de acciones o índices.
- Credit Default Swap (CDS): seguro contra impago de un emisor.
Uso típico en banca minorista: muchas cajas y bancos vendieron swaps a empresas y particulares con hipotecas a tipo variable, presentándolos como seguros o coberturas que fijaban el coste financiero. En la práctica, cuando los tipos bajaban, el cliente pagaba liquidaciones negativas sustanciales.
Litigiosidad:
- A partir de 2008, con la caída de tipos, miles de clientes empresariales y particulares se vieron sorprendidos por liquidaciones muy negativas.
- La doctrina del TS (entre otras, STS Pleno 840/2013 y STS Pleno 102/2016) consolidó la posibilidad de anular el contrato por error en el consentimiento cuando la entidad no acreditara haber informado al cliente:
- De la naturaleza de derivado y producto complejo.
- De los escenarios de evolución de tipos y sus consecuencias económicas.
- De los costes de cancelación anticipada.
- De la asimetría entre las partes.
- Inversión de la carga de la prueba: corresponde a la entidad acreditar el cumplimiento de los deberes MiFID.
- Plazo de anulabilidad: 4 años desde que el cliente conoció el error (frecuentemente desde la primera liquidación negativa significativa o desde la liquidación final por cancelación).
Regulación reforzada tras MiFID II (2014/65/UE) y MiFIR: clasificación obligatoria del cliente, test de conveniencia o idoneidad, advertencia sobre productos complejos, comunicación periódica de valor de mercado del contrato.
Reglamento EMIR (UE 648/2012): los derivados negociados extrabursátilmente (OTC) entre entidades financieras deben pasar por cámaras de compensación centrales para reducir el riesgo sistémico. Aplicable también a empresas no financieras a partir de ciertos umbrales.
Fuentes oficiales: LMV (BOE) · CNMV · Directiva MiFID II (EUR-Lex)
Normativa aplicable
- RDLeg 4/2015 LMV (texto vigente)
- Directiva MiFID II 2014/65/UE
- STS Pleno 840/2013
- STS Pleno 102/2016
- Reglamento EMIR (UE) 648/2012