Colación
Categoría: Herencias
Definición: La colación es la operación particional por la que el heredero forzoso que ha recibido del causante donaciones u otras liberalidades en vida debe traerlas a la masa hereditaria para que se computen e imputen en su lote correspondiente, salvo que el donante hubiera dispensado expresamente de ello. Se regula en los arts. 1.035 a 1.050 del Código Civil.
La colación opera durante la partición de la herencia. Su finalidad es igualar el trato entre los herederos forzosos: las donaciones que el causante hizo en vida a algunos legitimarios deben tenerse en cuenta para que el reparto final respete las legítimas y la voluntad presumida del donante.
Concepto (art. 1.035 CC): el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Requisitos:
- Concurrencia de varios herederos forzosos: la colación sólo opera entre legitimarios. Si concurren herederos no forzosos, no se les aplica.
- Donación o liberalidad inter vivos del causante al heredero forzoso.
- Ausencia de dispensa expresa de colación por el donante.
Dispensa de colación (art. 1.036 CC):
- El donante puede dispensar al donatario de colacionar, expresamente, en la propia donación o en testamento posterior.
- La dispensa significa que el donatario conserva la donación íntegra y, además, hereda su parte de la masa restante.
- La dispensa no puede vulnerar las legítimas de los demás herederos forzosos: si la donación es inoficiosa, se reduce conforme al art. 820 CC.
Efectos:
- Computación: el valor de la donación se suma al valor de la masa hereditaria a efectos de calcular las cuotas y las legítimas (art. 818 CC).
- Imputación: el valor donado se imputa al lote que correspondería al donatario en la partición.
- Si lo donado supera su cuota: el exceso (en la medida que afecte a legítimas) puede tener que reducirse.
- Si lo donado es inferior a su cuota: recibe la diferencia en la partición.
Modo de colacionar (art. 1.044 CC): por regla, se trae el valor de los bienes donados (no los bienes mismos). El valor se calcula al tiempo de la partición, no al de la donación, atendiendo a las mejoras incorporadas y a las depreciaciones.
Liberalidades colacionables (arts. 1.039 y siguientes CC):
- Donaciones inter vivos.
- Dote (figura histórica).
- Cualquier otra liberalidad: pago de deudas, dotes de boda, regalos de valor, garantías constituidas a favor del legitimario, etc.
NO se colacionan (art. 1.041 CC):
- Gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aprendizaje, equipamiento ordinario y regalos de costumbre.
- Gastos para dar carrera profesional o artística a los hijos, salvo expresa intención en contra del causante.
Importancia práctica: en familias con múltiples legitimarios y donaciones intermedias a algunos hijos, la colación es operación esencial para garantizar la equidad final. Las disputas particionales más frecuentes giran sobre la valoración de las donaciones colacionables.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Consejo General del Notariado
Normativa aplicable
- Arts. 1.035-1.050 CC
- Art. 1.036 CC (dispensa)
- Art. 1.044 CC (modo de colacionar)
- Art. 818 CC (cálculo legítima)
- Art. 1.038 CC (sólo entre herederos forzosos)