Sustitución vulgar
Categoría: Herencias
Definición: La sustitución vulgar es la disposición testamentaria por la que el testador designa un segundo heredero o legatario para el caso de que el primero no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Es la modalidad más común de sustitución hereditaria y se regula en los arts. 774 a 776 del Código Civil.
La sustitución vulgar es la figura más sencilla y frecuente de sustitución hereditaria. Permite al testador anticiparse a la eventualidad de que el primer llamado no llegue a heredar, evitando así el llamamiento intestado o la cuota acrecente a otros herederos.
Concepto (art. 774 CC): puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia.
Supuestos que activan la sustitución:
- Premoriencia: el llamado fallece antes que el testador.
- Renuncia: el llamado repudia la herencia.
- Incapacidad de suceder: el llamado es declarado indigno o concurre causa de inhabilidad.
Características:
- Voluntad expresa del testador: requiere mención clara en testamento. No se presume.
- Doble llamamiento: el primer llamado y, subsidiariamente, el sustituto.
- Sin afectar a los herederos forzosos: la sustitución no puede vulnerar las legítimas, salvo en el tercio de libre disposición.
- Múltiples sustitutos: el testador puede designar uno o varios, sucesiva o conjuntamente.
- Sustitución recíproca: cuando los coherederos se sustituyen mutuamente, en proporción a sus cuotas.
Modalidades:
- Singular: un sustituto único.
- Plural: varios sustitutos.
- Recíproca: los coherederos se sustituyen entre sí.
- Compendiosa o pupilar: combina la vulgar con la pupilar (sustitución del menor de edad por sus posibles descendientes, hoy figura prácticamente derogada).
Distinción con figuras próximas:
- Sustitución fideicomisaria: el sustituto recibe la herencia tras el primer heredero, no en su lugar. El primer heredero adquiere y dispone temporalmente; al cumplirse la condición, transmite al fideicomisario.
- Acrecimiento: si no hay sustituto designado y un coheredero no llega a heredar, su cuota acrece a los demás (arts. 981 y 982 CC).
- Derecho de transmisión (art. 1.006 CC): si el llamado fallece antes de aceptar pero después del testador, su derecho se transmite a sus herederos (no se aplica la sustitución vulgar).
- Derecho de representación (arts. 924-929 CC en intestada): los descendientes del premuerto, indigno o desheredado ocupan su lugar.
Aplicación práctica:
- Familias con hijos pequeños: se sustituye al cónyuge por los descendientes, y a éstos por sus eventuales descendientes.
- Herencia a favor de personas mayores: precaución por si premueren.
- Beneficiarios sin descendencia: previsión para evitar que el patrimonio pase a personas no deseadas.
Aspectos fiscales: el sustituto, cuando llega a heredar, tributa por el Impuesto sobre Sucesiones por su propia adquisición (no por la del primer llamado), con sus propios coeficientes según parentesco y reducciones aplicables.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Consejo General del Notariado
Normativa aplicable
- Arts. 774-776 CC
- Arts. 781-789 CC (fideicomisaria)
- Art. 758 CC (transmisión hereditaria)
- Art. 982 CC (derecho de transmisión)