Revocación de donación
Categoría: Civil
Definición: La revocación de la donación es el mecanismo legal por el que el donante recupera el bien donado en virtud de una causa sobrevenida y tasada por la ley: superveniencia o supervivencia de hijos, incumplimiento del modo o cargas impuestas, o ingratitud del donatario. Se regula en los arts. 644 a 657 del Código Civil.
La donación es por regla un acto irrevocable: una vez aceptada, integra el patrimonio del donatario. El Código Civil sólo permite revocarla en casos excepcionales, tasados y por motivos posteriores a la donación.
Causas de revocación:
- Por superveniencia o supervivencia de hijos (art. 644 CC): si después de hecha la donación el donante tiene hijos (incluso póstumos) o si un hijo del donante que se creía muerto al hacerse la donación resulta vivir. Plazo: 5 años desde el nacimiento o desde que se tuvo noticia del hijo presunto muerto.
- Por incumplimiento del modo o cargas impuestas al donatario (art. 647 CC): si el donatario no cumple las condiciones, modos o cargas que el donante le impuso. Plazo: 4 años desde el incumplimiento.
- Por ingratitud del donatario (arts. 648-652 CC):
- Cometer delito contra la persona, honor o bienes del donante.
- Imputar al donante un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, salvo que el delito se hubiera cometido contra el propio donatario, su cónyuge o sus hijos.
- Negar indebidamente alimentos al donante necesitado.
- Plazo: 1 año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Efectos de la revocación (arts. 645 y 651 CC):
- El donatario debe restituir los bienes donados o su valor si los hubiera enajenado.
- En general, respeta los derechos de terceros de buena fe adquiridos antes de la anotación registral de la demanda de revocación.
- Los frutos percibidos por el donatario hasta la interposición de la demanda no se restituyen (salvo en revocación por ingratitud).
- El donatario obligado a restituir conserva el derecho a las mejoras necesarias.
Reducción por inoficiosidad (arts. 654-656 CC): figura distinta a la revocación. Si las donaciones realizadas por el donante exceden de la parte de libre disposición y perjudican la legítima de los herederos forzosos, éstos pueden pedir su reducción tras el fallecimiento del donante. La diferencia es que la inoficiosidad la invocan los herederos forzosos, no el donante.
La revocación se ejercita mediante demanda judicial; no opera automáticamente. La sentencia que la declara tiene efectos retroactivos al momento de la causa que la motivó, con las matizaciones del art. 645 CC respecto a terceros adquirentes.
Renuncia: el donante no puede renunciar anticipadamente al derecho a revocar por ingratitud o por superveniencia de hijos. La renuncia es nula (art. 652 CC).
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 644-657 CC (revocación)
- Art. 644 CC (superveniencia hijos)
- Art. 647 CC (incumplimiento del modo)
- Arts. 648-652 CC (ingratitud)
- Art. 651 CC (efectos)
- Arts. 654-657 CC (inoficiosidad)