Sociedad colectiva
Categoría: Mercantil
Definición: La sociedad colectiva es una sociedad mercantil personalista en la que todos los socios participan en la gestión y responden personal, solidaria, ilimitada y subsidiariamente de las deudas sociales. Se regula en los arts. 125-144 del Código de Comercio.
La sociedad colectiva es la forma societaria personalista por excelencia. Todos los socios tienen vocación de gestión y de responsabilidad personal frente a los acreedores sociales. Aunque su uso es residual hoy, sigue siendo el modelo supletorio cuando una sociedad mercantil no se ha constituido bajo otra forma específica.
Notas características (arts. 125-144 CCom):
- Responsabilidad: personal, solidaria, ilimitada y subsidiaria de todos los socios (primero responde el patrimonio social y, agotado, el de los socios).
- Gestión: corresponde a todos los socios salvo pacto contrario; cada uno puede actuar en nombre de la sociedad.
- Razón social: nombre de todos los socios, de algunos o de uno, con «y compañía» («y Cía.») o «sociedad colectiva» («S.C.» o «S.R.C.»).
- Constitución: escritura pública e inscripción registral.
- Transmisión de la condición de socio: requiere consentimiento de los demás (carácter intuitu personae).
- Aportaciones: dinerarias, en bienes o de industria (trabajo personal); los socios industriales no soportan pérdidas salvo pacto.
Disolución (art. 221 CCom): cumplimiento del término, conclusión del objeto, pérdida del capital, quiebra, muerte, retirada o renuncia de un socio (salvo pacto en contrario). En la práctica jurídica actual se sustituye por SL/SA por el riesgo de responsabilidad personal.
Fuentes oficiales: Código de Comercio (BOE) · Colegio de Registradores
Normativa aplicable
- Arts. 125-144 CCom
- Arts. 1.665 ss. CC supletorio
- Ley 27/2014 IS