Libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE)
Categoría: Constitucional
Definición: La libertad ideológica, religiosa y de culto del art. 16 de la Constitución Española garantiza a los individuos y a las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal y los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.
El art. 16 CE reconoce dos derechos íntimamente relacionados pero distinguibles: la libertad ideológica (cosmovisión, principios morales, posicionamiento ético-político) y la libertad religiosa (creencias respecto de lo trascendente). Ambos son derechos fundamentales y se desarrollan mediante la LO 7/1980 de Libertad Religiosa.
Contenido (art. 16 CE):
- 16.1: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.»
- 16.2: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.»
- 16.3: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.»
Modelo constitucional: el TC (STC 24/1982) ha caracterizado el modelo español como de laicidad positiva o aconfesionalidad cooperativa: el Estado no es confesional ni hostil a las religiones, sino neutral y cooperativo. Combina la neutralidad confesional con el deber de cooperar con las confesiones religiosas para hacer efectiva la libertad religiosa de los ciudadanos.
Dimensiones del derecho:
- Interna o de pensamiento: derecho a profesar cualquier ideología o creencia religiosa, o ninguna; derecho a no manifestarlas; derecho a cambiar de ideología o religión.
- Externa o de manifestación: derecho a expresar las propias ideas; a practicar el culto público o privado; a reunirse en virtud de creencias compartidas; a recibir formación religiosa; a no recibirla; a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles; a sepultura digna conforme a las propias convicciones.
- De objeción de conciencia: derecho a no realizar actos contrarios a las propias convicciones, en los supuestos legalmente reconocidos (objeción al servicio militar -ya inaplicable-, objeción del personal sanitario al aborto, objeción farmacéutica con limitaciones, objeción a la eutanasia en la LO 3/2021).
Régimen legal: la LO 7/1980 de Libertad Religiosa desarrolla el derecho y regula:
- Registro de Entidades Religiosas: dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Inscripción opcional con efectos de personalidad jurídica.
- Confesiones con notorio arraigo: cuando una confesión inscrita demuestra notorio arraigo en España, puede negociar con el Estado un Acuerdo de Cooperación.
- Comisión Asesora de Libertad Religiosa: órgano consultivo con representación de la Administración, de las confesiones de notorio arraigo y de expertos.
Acuerdos de Cooperación vigentes:
- Iglesia Católica: Acuerdos de 3 de enero de 1979 (Asuntos Jurídicos, Asuntos Económicos, Enseñanza y Asuntos Culturales, Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas), con rango de tratado internacional.
- FEREDE (Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España): Acuerdo de 1992 aprobado por Ley 24/1992.
- FCJE (Federación de Comunidades Judías de España): Acuerdo de 1992 aprobado por Ley 25/1992.
- CIE (Comisión Islámica de España): Acuerdo de 1992 aprobado por Ley 26/1992.
- Notorio arraigo declarado a Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Mormones, 2003), Testigos de Jehová (2006), Budistas (2007), Ortodoxos (2010), sin acuerdo de cooperación firmado.
Cuestiones sensibles:
- Símbolos religiosos en espacios públicos: crucifijos en aulas de centros educativos públicos, uso de velo islámico, otros. Doctrina del TC (STC 130/1991) que admite que decisiones democráticas locales decidan; STEDH Lautsi c. Italia 2011, Dahlab c. Suiza 2001.
- Enseñanza religiosa: facultativa en centros públicos, garantizada para la asignatura católica por el Acuerdo de Enseñanza de 1979; otras confesiones según Acuerdos.
- Objeción de conciencia: el TC ha reconocido la objeción al servicio militar mientras existió como excepción a los deberes constitucionales; ha admitido la objeción del personal sanitario al aborto (STC 154/2002) y a la eutanasia (LO 3/2021 art. 16); rechazada la objeción de jueces al matrimonio entre personas del mismo sexo (Acuerdo CGPJ 27-04-2005).
- Financiación de la Iglesia Católica: sistema de asignación tributaria a través del IRPF (0,7% para fines religiosos). Desde 1988 se considera cumplido el compromiso del Acuerdo de Asuntos Económicos de 1979.
Fuentes oficiales: CE (BOE) · LO 7/1980 (BOE) · Min. Justicia — Libertad Religiosa
Normativa aplicable
- Art. 16 CE
- LO 7/1980 Libertad Religiosa
- Acuerdo España-Santa Sede 1979
- Convenios cooperación FEREDE 1992, FCJE 1992, CIE 1992
- Convenio Europeo DDHH art. 9