Libertad de expresión (art. 20 CE)
Categoría: Constitucional
Definición: La libertad de expresión reconocida en el art. 20 de la Constitución Española comprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio. Tiene como límites el respeto a otros derechos fundamentales, especialmente al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y a la protección de la juventud y de la infancia.
La libertad de expresión es uno de los pilares del sistema democrático. La CE la regula en el art. 20 con un detalle inusual, distinguiendo cinco derechos vinculados pero diferenciables: la libertad de expresión en sentido estricto (20.1.a), la creación literaria, artística, científica y técnica (20.1.b), la libertad de cátedra (20.1.c), la libertad de información (20.1.d) y el secreto profesional del periodista (20.1.d in fine).
Contenido del art. 20.1 CE:
- a) Expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- b) Crear y producir obras literarias, artísticas, científicas y técnicas.
- c) Difundir información y opiniones mediante el ejercicio de la libertad de cátedra (profesores universitarios y de niveles educativos no obligatorios).
- d) Comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
Distinción clave entre libertad de expresión y libertad de información (STC 6/1988 y consolidada):
- Libertad de expresión (art. 20.1.a): se proyecta sobre opiniones, juicios de valor, comentarios, pensamientos. No exige veracidad. Ámbito amplio salvo el insulto puro.
- Libertad de información (art. 20.1.d): se proyecta sobre hechos, datos, sucesos. Exige veracidad: que el informador haya actuado con diligencia razonable en la comprobación de los hechos, aunque después puedan resultar erróneos.
Garantías específicas:
- Prohibición de censura previa (art. 20.2 CE): «El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.» Sólo cabe responder ex post.
- Reserva de ley: el desarrollo de estos derechos requiere ley orgánica (art. 81.1 CE).
- Secuestro de publicaciones (art. 20.5 CE): sólo mediante resolución judicial. No cabe el secuestro administrativo.
Límites (art. 20.4 CE): «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.»
Ponderación con el honor, intimidad e imagen (test del TC):
- Relevancia pública o interés general de la información o expresión.
- Veracidad (para información): diligencia razonable en la comprobación.
- Ausencia de expresiones vejatorias innecesarias para la transmisión del mensaje.
- Carácter público o privado del afectado: las personas con relevancia pública tienen menor protección frente a información sobre su actividad pública.
- Modalidad del medio de difusión.
- Pluralismo informativo: criterio favorecedor del debate público.
Discurso de odio (arts. 510-515 CP, tras la LO 1/2015): no se ampara por la libertad de expresión la incitación al odio, la violencia o la discriminación por motivos racistas, antisemitas, ideológicos, religiosos, de orientación sexual, de género, de enfermedad o discapacidad. Penas de prisión de 1 a 4 años y multa.
Negacionismo: el TC (STC 235/2007) declaró inconstitucional el delito de mera negación del genocidio en su versión anterior; admitió la sanción de la negación que constituya incitación al odio. La LO 1/2015 reformuló el tipo en el art. 510 CP.
Apología del terrorismo (art. 578 CP): protegida la libertad de expresión salvo cuando se trate de «enaltecimiento o justificación» de los delitos terroristas o de quienes los ejecuten. Importante doctrina del TC sobre la interpretación restrictiva (STC 112/2016).
Derechos accesorios:
- Cláusula de conciencia de los periodistas (LO 2/1997): derecho del profesional de la información a rescindir su relación contractual con la empresa de comunicación cuando se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica, conservando los derechos económicos.
- Secreto profesional de los periodistas: protección de las fuentes informativas (sin desarrollo legal en España, doctrina jurisprudencial).
- Derecho de rectificación (LO 2/1984): permite al afectado por información inexacta exigir al medio la publicación gratuita de su versión.
Acceso a los medios de comunicación social del Estado (art. 20.3 CE): garantizado a los grupos sociales y políticos significativos.
Marcos europeos: art. 10 CEDH (más restrictivo en algunos aspectos, más amplio en otros, doctrina TEDH muy desarrollada con casos como Handyside c. Reino Unido); art. 11 Carta DDFF UE.
Fuentes oficiales: CE (BOE) · LO 2/1984 rectificación (BOE)
Normativa aplicable
- Art. 20 CE
- LO 2/1984 derecho de rectificación
- Arts. 510-515 CP (delitos discurso de odio)
- Convenio Europeo DDHH art. 10
- STC 12/1982 (doctrina inicial)
- STC 105/1983 (veracidad)