Derecho de reunión (art. 21 CE)
Categoría: Constitucional
Definición: El derecho de reunión reconocido en el art. 21 de la Constitución Española es el derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se requiere comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Se desarrolla en la Ley Orgánica 9/1983.
El derecho de reunión es esencial para el pluralismo y la participación democrática. Permite a los ciudadanos congregarse para expresar opiniones, formular reivindicaciones, debatir cuestiones públicas o privadas, mostrar disenso o adhesión.
Contenido (art. 21 CE):
- 21.1: «Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.»
- 21.2: «En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.»
Características esenciales:
- Carácter pacífico y sin armas: requisito constitucional inderogable.
- Carácter colectivo: agrupación concertada y temporal de personas con finalidad determinada.
- No exige autorización: regla general. Sólo comunicación previa en lugares públicos.
- Tiempo y lugar libres: dentro de las limitaciones legítimas.
Clases de reuniones (LO 9/1983):
- Reuniones en lugares cerrados: no requieren comunicación. Pueden ser privadas (en domicilios, locales privados) o abiertas al público (auditorios, salas de actos).
- Reuniones en lugares abiertos al público estables (estadios, edificios públicos): generalmente sometidas a la regulación específica de cada lugar.
- Reuniones en lugares de tránsito público: requieren comunicación previa (mítines en plazas, concentraciones en parques).
- Manifestaciones: desplazamientos colectivos por la vía pública. Requieren comunicación previa.
Reuniones excluidas del ámbito de la LO 9/1983 (art. 2):
- Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
- Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
- Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que sólo alcance a sus miembros.
- Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares.
Comunicación previa (arts. 8-9 LO 9/1983):
- Plazo: como mínimo 10 días naturales (y máximo 30) antes de la fecha de celebración. En casos de urgencia, hasta 24 horas antes con justificación.
- Destinatario: autoridad gubernativa (Subdelegación del Gobierno o Delegación del Gobierno, según ámbito).
- Contenido: nombre, apellidos, domicilio, DNI de los organizadores; lugar, fecha, hora y duración prevista; objeto; itinerario en caso de manifestación; medidas de orden propuestas.
Facultad de prohibición o modificación por la autoridad (art. 10 LO 9/1983):
- Sólo cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.
- La autoridad puede proponer modificaciones (cambio de lugar, fecha, hora, itinerario) razonables, motivadas y proporcionales.
- Resolución motivada en plazo de 72 horas.
- Si los organizadores no aceptan las modificaciones, pueden mantener la reunión bajo su responsabilidad o suspenderla.
- La resolución es recurrible en vía contencioso-administrativa por procedimiento preferente y sumario (art. 122 LJCA).
Disolución de reuniones (art. 5 LO 9/1983): la autoridad puede disolver las reuniones cuando:
- Se considere que es ilícita de conformidad con las leyes penales.
- Se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
- Se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
- Tratándose de manifestaciones, no se haya respetado el contenido de la comunicación.
Doctrina TC (STC 66/1995, STC 195/2003 y otras): la prohibición o limitación es excepcional; debe motivarse caso a caso con razones objetivas y proporcionales; la mera existencia de molestias para el tráfico u otras actividades cotidianas no justifica la prohibición; el derecho a manifestarse debe prevalecer salvo riesgo grave.
Régimen sancionador: la LOPSC (LO 4/2015, «Ley mordaza») tipifica como infracción administrativa la celebración de manifestaciones no comunicadas (infracción leve), las concentraciones frente al Congreso o asambleas legislativas autonómicas (grave), la perturbación grave de la seguridad ciudadana en reuniones o concentraciones (muy grave). Ha sido objeto de fuertes críticas y la STC 13/2021 declaró inconstitucional algunos de sus preceptos.
Marco internacional: art. 11 CEDH (libertad de reunión pacífica y de asociación) y art. 21 PIDCP, con interpretación amplia del TEDH (casos Bukta c. Hungría, Ezelin c. Francia, Kudrevičius c. Lituania).
Fuentes oficiales: CE (BOE) · LO 9/1983 (BOE) · LOPSC LO 4/2015 (BOE)
Normativa aplicable
- Art. 21 CE
- LO 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión
- LO 4/2015 protección de la seguridad ciudadana (LOPSC)
- Convenio Europeo DDHH art. 11
- STC 66/1995