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Derecho a la propia imagen

Categoría: Constitucional

Definición: El derecho a la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, es el derecho de toda persona a controlar la captación, reproducción y difusión de su imagen física, así como su utilización para fines comerciales o publicitarios, oponiéndose a las intromisiones no consentidas.

El derecho a la propia imagen es uno de los tres derechos de la personalidad reconocidos conjuntamente en el art. 18.1 CE (honor, intimidad e imagen). Aunque está estrechamente vinculado a la intimidad, tiene contenido autónomo: protege el control sobre los atributos físicos visibles que identifican individualizadamente al titular (rostro, voz, gestos, características corporales reconocibles).

Concepto: el TC (STC 81/2001, STC 156/2001) lo define como el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales del titular que puede tener difusión pública. Comprende:

El derecho protege no sólo la imagen estática (fotografía), sino también la imagen dinámica (vídeo) y la imagen sonora (voz reconocible).

Intromisiones ilegítimas (art. 7 LO 1/1982):

Excepciones (art. 8.2 LO 1/1982): el derecho a la propia imagen no impedirá:

Consentimiento (art. 2 LO 1/1982): expreso, suficientemente determinado y, en su caso, escrito si se trata de fines comerciales o publicitarios. Es revocable en cualquier momento, debiendo indemnizar en su caso los daños y perjuicios causados a la cesión.

Imagen de menores y personas con capacidad modificada (art. 3 LO 1/1982):

Personas con relevancia pública (art. 8.2.a LO 1/1982): la excepción se aplica sólo cuando concurren simultáneamente los dos requisitos: notoriedad pública del personaje + acto público o lugar abierto al público. La actividad estrictamente privada de los personajes públicos (vida familiar, sentimental, intimidad doméstica) conserva la protección del derecho a la imagen.

Personas fallecidas (art. 4 LO 1/1982): protección durante 80 años, ejercitable por las personas designadas en testamento, familiares próximos o el Ministerio Fiscal.

Imagen en redes sociales:

Vías de tutela: igual que el honor y la intimidad (vía civil LO 1/1982 con indemnización por daños morales; recurso de amparo). En el ámbito penal, el art. 197 CP castiga la captación o difusión sin consentimiento de imágenes íntimas (delito de «sexting» agravado introducido por la LO 1/2015).

Indemnización por daños morales (art. 9 LO 1/1982): se presume el daño moral; el juez la valora según circunstancias del caso, gravedad de la lesión, difusión del medio, beneficio obtenido. Cuantías habituales: entre 3.000 € y 60.000 € según la entidad del caso; en supuestos de personajes muy conocidos y difusión masiva pueden llegar a cientos de miles de euros.

Fuentes oficiales: CE (BOE) · LO 1/1982 (BOE)

Normativa aplicable

Fuente oficial (BOE)

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