Indignidad para suceder
Categoría: Herencias
Definición: La indignidad para suceder es la situación en que se encuentra una persona que, por la concurrencia de alguna de las causas legalmente tasadas (atentado contra el causante, acusación falsa, abandono, etc.), queda excluida de su capacidad para heredar al causante. Es una incapacidad relativa que opera por ministerio de la ley. Se regula en los arts. 756 a 762 del Código Civil.
La indignidad para suceder excluye a determinadas personas de la capacidad de heredar al causante por razones de gravedad ética o jurídica. Opera por ministerio de la ley: no requiere declaración del testador como la desheredación, pero sí declaración judicial cuando es controvertida.
Causas de indignidad (art. 756 CC):
- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- Los condenados en juicio por sentencia firme por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge o pareja, descendientes o ascendientes.
- Los condenados por delito contra la libertad, integridad moral o la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido fue el causante, su cónyuge o pareja, ascendiente o descendiente.
- Los condenados por haber acusado al causante de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si la acusación es declarada calumniosa.
- El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, salvo excepciones (parentesco, relación de afinidad, etc.).
- El que con amenaza, fraude o violencia obligare al causante a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, revocarlo o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.
- Los condenados por sentencia firme por delito de violencia de género o doméstica contra el causante o personas allegadas (introducido por Ley 1/2004 y LO 8/2015).
- El privado por sentencia firme de la patria potestad respecto al causante, o el cónyuge separado o divorciado al tiempo del fallecimiento (con matices según la causa de separación).
Perdón (art. 757 CC): las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador, conociéndolas, perdonó al indigno expresamente o instituye al indigno en testamento posterior. El perdón debe ser inequívoco.
Procedimiento (art. 758 CC):
- Acción de indignidad: cualquier interesado puede ejercitarla en el plazo de 5 años desde que el indigno está en posesión de la herencia.
- Juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia.
- La sentencia declarará la indignidad y la pérdida de derechos.
Efectos:
- Pérdida de la herencia, legado o usufructo que correspondiere.
- Devolución de los bienes recibidos con sus frutos.
- Derecho de representación a favor de los descendientes del indigno (art. 761 CC): los hijos del indigno pueden heredar al causante por representación.
Diferencia con la desheredación:
| Indignidad | Desheredación | |
|---|---|---|
| Origen | Por ministerio de la ley | Por voluntad del testador en testamento |
| Causas | Las del art. 756 CC | Las de los arts. 852-855 CC |
| Carga prueba | Del que invoca la indignidad | De los herederos si el desheredado niega |
| Plazo | 5 años desde la posesión | Sin plazo específico (mientras viva la sucesión) |
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 756-762 CC
- Art. 756 CC (causas)
- Art. 757 CC (perdón)
- Art. 758 CC (juicio de indignidad)
- Art. 762 CC (efecto)
- Art. 111 CC (filiación)