Nulidad matrimonial
Categoría: Familia
Definición: La nulidad matrimonial es la declaración judicial de que un matrimonio no se constituyó válidamente por concurrir un vicio esencial: falta de consentimiento, incumplimiento de los requisitos legales (capacidad, forma) o existencia de un impedimento. Se regula en los arts. 73 a 80 del Código Civil y sus efectos son distintos del divorcio o de la separación.
La nulidad matrimonial es figura distinta del divorcio: no termina un matrimonio válido, sino que declara que nunca existió. Por eso sus efectos retroactivos son potencialmente más amplios.
Causas (art. 73 CC):
- Falta de consentimiento matrimonial: matrimonios simulados, de complacencia, de conveniencia para obtener nacionalidad o residencia.
- Matrimonio celebrado entre quienes les es prohibido: por parentesco en línea recta o colateral hasta tercer grado, ya consanguínea, ya por adopción; entre el cónyuge de quien previamente fue condenado por la muerte del otro.
- Celebración sin Juez de Paz, Alcalde, funcionario o forma religiosa o sin la intervención de testigos legítimos.
- Vicio del consentimiento por error en la identidad de la persona o en cualidades personales determinantes para la prestación del consentimiento.
- Coacción o miedo grave.
Legitimación (art. 75 CC):
- Los cónyuges, el Ministerio Fiscal y cualquier persona con interés directo y legítimo.
- En supuestos de coacción o vicio del consentimiento, sólo el cónyuge que lo sufrió.
- Plazo de caducidad de 1 año en los supuestos de vicio del consentimiento (art. 76 CC).
Procedimiento: el del art. 770 LEC (procedimiento contencioso) o, si hay acuerdo, art. 777 LEC.
Matrimonio putativo (art. 78 CC):
- Aunque el matrimonio sea declarado nulo, produce efectos respecto al cónyuge de buena fe hasta el momento de la declaración.
- Igualmente respecto a los hijos: la nulidad del matrimonio no afecta a la filiación.
- El cónyuge de buena fe conserva los derechos derivados del matrimonio devengados hasta la nulidad.
Nulidad canónica con efectos civiles (art. 80 CC): las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil si se ajustan al Derecho del Estado y son declaradas tales por el juez civil tras procedimiento de homologación.
En la práctica española actual, la nulidad civil es muy minoritaria; la mayoría de las parejas optan por el divorcio.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · LEC (BOE)
Normativa aplicable
- Arts. 73-80 CC (régimen general)
- Art. 73 CC (causas)
- Art. 75 CC (legitimación)
- Art. 78 CC (matrimonio putativo)
- Art. 80 CC (eficacia civil de las nulidades canónicas)