Aceptación de la herencia
Categoría: Herencias
Definición: La aceptación de la herencia es el acto voluntario, libre y unilateral por el que el llamado a una sucesión manifiesta su voluntad de hacer suya la herencia. Puede ser pura y simple (responsabilidad ilimitada por las deudas) o a beneficio de inventario (responsabilidad limitada al activo). Se regula en los arts. 988 a 1.034 del Código Civil.
La aceptación de la herencia es un acto voluntario y libre. Sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante (art. 989 CC), por lo que el heredero se subroga desde entonces en la posición jurídica del causante.
Modalidades:
- Pura y simple (arts. 998-1.009 CC): el heredero responde con todos sus bienes, presentes y futuros, de las deudas del causante (art. 1.003 CC). Es la forma habitual y suele bastar para herencias claramente solventes.
- A beneficio de inventario (arts. 1.010-1.034 CC): el heredero responde sólo hasta donde alcancen los bienes hereditarios (art. 1.023 CC). Se exige inventario formalizado ante notario o juez en plazo determinado.
- Aceptación con beneficio de deliberar (art. 1.010 párr. 2 CC): el heredero pide un plazo para deliberar y, mientras tanto, suspende la aceptación o repudio.
Formas (art. 999 CC):
- Expresa: en documento público o privado.
- Tácita: se entiende aceptada cuando el llamado realiza actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar (vender bienes hereditarios, pagar deudas, cobrar créditos, etc.).
Llamamiento e interpellatio in iure (art. 1.005 CC): cualquier interesado puede pedir al notario que requiera al llamado para que acepte o repudie la herencia en un plazo de 30 días naturales; transcurrido sin contestación, se entiende aceptada pura y simplemente.
Características:
- Es irrevocable una vez producida (art. 997 CC), salvo en supuestos de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia).
- Es retroactiva al momento de la muerte.
- No puede hacerse en parte: se acepta o repudia la herencia entera (art. 990 CC).
Fiscalidad: el plazo de presentación del Impuesto sobre Sucesiones es de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables otros 6 a solicitud del interesado dentro de los primeros 5 meses.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Agencia Tributaria — Sucesiones
Normativa aplicable
- Arts. 988-1.034 CC (régimen general)
- Art. 999 CC (formas expresa y tácita)
- Art. 1.003 CC (responsabilidad pura y simple)
- Art. 1.010 CC (beneficio de inventario)
- Art. 1.005 CC (interpellatio in iure)