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Recurso de reposición tributario

Categoría: Fiscal

Definición: El recurso de reposición tributario es el recurso administrativo potestativo que cabe interponer contra los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación. Se regula en los arts. 222 a 225 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

El recurso de reposición tributario es la primera vía de impugnación en sede administrativa que se abre frente a los actos de la Administración tributaria. Su uso es potestativo: el obligado puede interponerlo o acudir directamente a la reclamación económico-administrativa. Es incompatible con esta última: si se opta por la reposición, hay que esperar a su resolución expresa o presunta antes de poder reclamar.

Actos recurribles (art. 222 LGT): los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa (arts. 226-227 LGT): liquidaciones, comprobaciones de valor, actos sancionadores, denegación de devoluciones, providencias de apremio, embargos, etc.

Excepciones (no cabe reposición):

Plazo (art. 223 LGT): 1 mes desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (en el caso de las solicitudes de devolución o aplazamiento). En materia de tributos locales, el plazo es también de 1 mes (art. 14 TRLHL).

Órgano competente: el mismo órgano que dictó el acto recurrido (de ahí la denominación «reposición»). En vía estatal: la Delegación o Administración correspondiente de la AEAT. En vía local: el alcalde o concejal en quien hubiera delegado.

Tramitación: escrito presentado en cualquier registro público o por vía electrónica (Sede AEAT, sedes municipales). Debe contener identificación del recurrente, acto recurrido, motivos de impugnación, pretensión, lugar, fecha y firma. Aportación de documentos justificativos. Posibilidad de solicitar la suspensión del acto si se presta garantía suficiente o si concurren los supuestos de suspensión sin garantía (art. 224 LGT).

Plazo para resolver: 1 mes desde su presentación. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entiende desestimado por silencio administrativo a efectos de poder interponer la reclamación económico-administrativa.

Resolución: estimar total o parcialmente las pretensiones del recurrente, desestimarlas o declarar inadmisibilidad. Puede agravar la situación del recurrente si la propia revisión así lo exige (reformatio in peius admitida en materia tributaria, art. 119 LRJSP por remisión).

Continuación de la vía: contra la resolución (expresa o presunta) cabe interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de 1 mes. Tras la reclamación, recurso contencioso-administrativo en 2 meses.

Conviene usar el recurso de reposición cuando el error es claro, las pruebas concluyentes y se confía en que el órgano que dictó el acto reconsiderará su posición. Si se intuye que el órgano confirmará su criterio, conviene saltar directamente a la reclamación económico-administrativa para no demorar la decisión.

Fuentes oficiales: LGT Ley 58/2003 (BOE) · AEAT

Normativa aplicable

Fuente oficial (BOE)

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