Prueba pericial
Categoría: Procesal
Definición: La prueba pericial es el medio de prueba consistente en el dictamen de un experto sobre cuestiones técnicas, científicas, artísticas o prácticas que requieran conocimientos especializados ajenos al juez. Se regula en los arts. 335 a 352 de la LEC. Tiene tres modalidades: pericial de parte, pericial judicial y dictamen contradictorio.
La prueba pericial es esencial en procesos donde concurren cuestiones técnicas, científicas o especializadas que el juez no puede valorar por sí mismo. El perito aporta conocimientos especializados para ayudar al tribunal a apreciar los hechos relevantes.
Modalidades:
- Pericial de parte (art. 336 LEC): la parte aporta dictamen elaborado por perito de su elección, junto con la demanda o contestación. Es la modalidad más frecuente.
- Pericial judicial (art. 339 LEC): nombrado por el juez de entre las listas profesionales (colegios oficiales) cuando lo pidan las partes o lo considere necesario el tribunal.
- Pericial dual o contradictoria: cuando cada parte aporta su propio perito. El juez puede ordenar una tercera pericial dirimente.
Materias típicas:
- Construcción: vicios constructivos, defectos, valoraciones.
- Médica: lesiones, secuelas, mala praxis sanitaria.
- Económica y financiera: valoración de empresas, productos financieros, daños patrimoniales.
- Pericial caligráfica: autenticidad de firmas, documentos.
- Informática forense: análisis de dispositivos, evidencias digitales.
- Psicológica: capacidad, custodia, daño moral, idoneidad parental.
- Tasaciones inmobiliarias: valoraciones, lindes, deslindes.
- Contabilidad y auditoría: liquidaciones, particiones complejas.
Procedimiento:
- Proposición: en el momento procesal oportuno (junto con la demanda, contestación o en audiencia previa).
- Designación del perito judicial: si procede, mediante el sistema de turno de los colegios oficiales.
- Aceptación del cargo y, en su caso, juramento (art. 346 LEC) de actuar con objetividad.
- Realización del dictamen: con acceso a documentos, lugar de los hechos, etc.
- Presentación del informe pericial escrito al juzgado.
- Ratificación en juicio: el perito asiste a la vista para defender su dictamen y responder a las preguntas de las partes y del juez.
Recusación y tacha:
- Perito judicial: puede ser recusado por las causas del art. 343 LEC (parentesco, enemistad, dependencia económica, etc.).
- Perito de parte: puede ser tachado (no recusado), con valoración del juez.
Valoración (art. 348 LEC):
- Sana crítica: el juez valora libremente conforme a las reglas de la sana crítica.
- No vincula al juez, pero su separación motivada exige fundamentación específica.
- Pericial contradictoria: el juez puede acoger uno u otro dictamen, o crear su propia convicción.
Honorarios:
- Perito de parte: lo paga quien lo contrata, aunque pueden incluirse en costas.
- Perito judicial: la parte que lo solicitó adelanta provisión de fondos; al final, las costas se imponen al perdedor.
- Honorarios conforme a baremos profesionales o, en su defecto, criterios de razonabilidad.
Fuentes oficiales: LEC (BOE) · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 335-352 LEC
- Art. 335 LEC (concepto)
- Arts. 336-337 LEC (proposición)
- Art. 339 LEC (perito judicial)
- Art. 348 LEC (valoración)
- Art. 346 LEC (juramento)