Principio de legalidad penal (art. 25 CE)
Categoría: Constitucional
Definición: El principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Comprende las garantías criminal (nullum crimen sine lege), penal (nulla poena sine lege), jurisdiccional (nemo iudex sine lege) y de ejecución.
El principio de legalidad penal es uno de los pilares del Derecho penal del Estado de Derecho. Su origen ilustrado (Beccaria, Feuerbach) se condensa en la fórmula clásica nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa: no hay delito ni pena sin ley escrita, estricta, previa y cierta.
Contenido (art. 25.1 CE): «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.»
Las cuatro garantías de la legalidad penal (jurisprudencia consolidada del TC):
- Garantía criminal (nullum crimen sine lege): las conductas constitutivas de delito deben estar previstas en una ley anterior a su comisión. Sólo la ley puede definir delitos.
- Garantía penal (nulla poena sine lege): las penas aplicables deben estar previstas en la ley en el momento del hecho.
- Garantía jurisdiccional (nemo damnetur nisi per legale iudicium): la imposición de la pena debe realizarse a través de un proceso legalmente regulado, ante el juez o tribunal predeterminado por la ley.
- Garantía de ejecución: la ejecución de las penas y medidas de seguridad debe realizarse conforme a la ley.
Subprincipios derivados:
- Lex scripta: la fuente del Derecho penal es la ley escrita. Prohibición de la costumbre como fuente. Doctrina y jurisprudencia son fuentes interpretativas, no creadoras de tipos.
- Lex stricta: prohibición de la analogía in malam partem (en contra del reo) para extender los tipos penales. La analogía in bonam partem (a favor del reo) sí cabe.
- Lex praevia: irretroactividad de la ley penal desfavorable (corolario del art. 9.3 CE). Las leyes penales favorables sí pueden tener efecto retroactivo (art. 2.2 CP, retroactividad in bonam partem).
- Lex certa (taxatividad o mandato de determinación): las leyes penales deben describir las conductas prohibidas con precisión suficiente para que el destinatario conozca lo que le está vedado.
Reserva de ley orgánica para las normas penales (art. 81.1 CE; STC 137/1997): «Las leyes que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales» deben ser ley orgánica. Como la pena privativa de libertad afecta al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), las normas penales que la establezcan deben ser ley orgánica. Para las penas pecuniarias y otras no privativas de libertad, basta la ley ordinaria.
Aplicación al Derecho administrativo sancionador (STC 18/1981, doctrina consolidada): los principios del Derecho penal se aplican al Derecho administrativo sancionador con matices (no estricta reserva de ley orgánica, pero sí reserva de ley; tipicidad, legalidad de la pena, presunción de inocencia, prohibición de la analogía in malam partem, irretroactividad).
Excepciones al principio de irretroactividad de las leyes penales:
- Ley penal más favorable (art. 2.2 CP): retroactividad obligatoria de la ley penal más favorable, incluso para sentencias firmes (en cuyo caso se debe revisar la condena).
- Leyes temporales (art. 2.2 CP in fine): no se aplican retroactivamente las leyes temporales que pierden vigencia por agotamiento del periodo de su vigencia.
Aplicación de la ley penal en el tiempo:
- Hecho consumado: se aplica la ley vigente al tiempo de la consumación.
- Hecho continuado: ley vigente al cesar la conducta.
- Hecho permanente: ley vigente al cesar la situación antijurídica.
Aplicación de la ley penal en el espacio (arts. 22-24 LOPJ): principio de territorialidad (los delitos cometidos en territorio español); principio de personalidad activa (delitos cometidos por españoles en el extranjero, con condiciones); principio de protección de intereses (delitos contra el Estado español); principio de jurisdicción universal (delitos contra la comunidad internacional, restringido tras las reformas de 2009 y 2014).
Tipos abiertos y normas penales en blanco: el TC los admite si:
- La remisión a otras normas (a menudo reglamentarias) se justifique por la materia.
- El núcleo esencial de la prohibición esté definido en la ley.
- Las normas remitidas sean accesibles al destinatario.
- La aplicación judicial no incurra en analogía o creación de tipos.
Principio non bis in idem: corolario del principio de legalidad. Nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Tiene base en el art. 25.1 CE (jurisprudencia consolidada, STC 2/1981, STC 177/1999). Identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Marco internacional: art. 7 CEDH (no hay pena sin ley); art. 15 PIDCP; art. 49 Carta DDFF UE. Doctrina TEDH (Kokkinakis c. Grecia, Cantoni c. Francia, Sud Fondi c. Italia).
Normativa aplicable
- Art. 25 CE
- Art. 1, 2, 4 CP (legalidad e irretroactividad)
- Art. 7 CEDH
- Art. 49 Carta DDFF UE
- STC 8/1981 (doctrina)
- STC 53/1985
- STC 137/1997 (reserva LO)