Indulto
Categoría: Penal
Definición: El indulto es la medida de gracia por la que el Gobierno, en ejercicio de la prerrogativa del Rey (art. 62.i CE), remite total o parcialmente la pena impuesta por sentencia firme, sin afectar a la responsabilidad civil. Se regula en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada en 1988, y tiene carácter excepcional y motivado.
El indulto es una medida de gracia: el Estado renuncia a ejecutar (total o parcialmente) la pena impuesta cuando concurren razones de equidad, justicia o utilidad pública que aconsejen no aplicar el rigor de la sentencia. Tiene origen histórico en la prerrogativa real, hoy ejercida por el Gobierno bajo control jurisdiccional.
Clases de indulto (Ley 18-06-1870):
- Total: remite toda la pena impuesta.
- Parcial: remite parte de la pena, reduce su duración o conmuta una pena por otra menos grave.
El indulto general (que beneficiaría a un colectivo amplio de penados) está prohibido por el art. 62.i CE: sólo cabe el indulto particular, individualizado.
Quién puede solicitarlo (art. 19 Ley 1870):
- El propio penado, sus parientes o cualquier persona en su nombre.
- El tribunal sentenciador, en supuestos especialmente cualificados.
- El Ministerio Fiscal.
Procedimiento:
- Solicitud razonada con justificación de los motivos.
- Informe del tribunal sentenciador (preceptivo, no vinculante).
- Informe del Ministerio Fiscal.
- Audiencia a la víctima cuando proceda.
- Tramitación por el Ministerio de Justicia.
- Concesión o denegación mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, publicado en el BOE.
Requisitos de motivación:
- El Tribunal Supremo (Sala 3.ª) ha consolidado la doctrina de que el indulto es un acto discrecional pero no arbitrario: debe estar motivado con razones de justicia, equidad o utilidad pública, no sólo de oportunidad política.
- Es controlable judicialmente por la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque con margen amplio de discrecionalidad del Gobierno.
Efectos:
- Extingue la responsabilidad penal en la parte indultada (art. 130.1.4 CP).
- No afecta a la responsabilidad civil derivada del delito: la víctima conserva sus derechos indemnizatorios.
- No anula los antecedentes penales automáticamente, salvo que el Real Decreto lo prevea expresamente. Se cancelan conforme al art. 136 CP.
- El indultado conserva la condición de condenado a efectos de reincidencia, salvo que el indulto incluya su rehabilitación.
Casos excluidos o limitados:
- No puede indultar el Rey a sí mismo (irrelevante en la práctica).
- Limitaciones para delitos de prevaricación judicial: indulto restringido (Ley 1/1988).
- Tradicionalmente se valoran con especial cautela los delitos de corrupción, violencia de género y de máxima alarma social.
Fuentes oficiales: Ley 18-06-1870 Indulto (BOE) · CE art. 62.i (BOE) · Ministerio de Justicia
Normativa aplicable
- Ley 18-06-1870 de Indulto (modificada por Ley 1/1988)
- Art. 62.i CE (prerrogativa de gracia)
- Art. 102.3 CE (no aplicable a responsabilidad penal del Gobierno)
- STS 3.ª doctrina motivación y control