Renuncia a la herencia
Categoría: Herencias
Definición: La renuncia o repudiación a la herencia es el acto unilateral, expreso, solemne y absoluto por el que el llamado a la sucesión manifiesta su voluntad de no ser heredero. Debe hacerse en instrumento público notarial o por escrito presentado al juez (arts. 988 a 1.009 del Código Civil). Es irrevocable y produce efectos retroactivos.
La renuncia a la herencia (o repudiación) implica que el llamado nunca llega a ser heredero. Se considera como si nunca hubiera sido llamado (art. 989 CC).
Forma (art. 1.008 CC):
- Instrumento público notarial: lo más habitual.
- Escrito presentado al juez competente para conocer de la testamentaría.
La renuncia tácita no es admisible. La forma es solemne bajo sanción de nulidad.
Características:
- Irrevocable (art. 997 CC), salvo vicio del consentimiento (error, dolo, violencia).
- Retroactiva al fallecimiento.
- Absoluta: no cabe renuncia parcial ni condicional (art. 990 CC).
- Voluntaria: requiere capacidad y libre voluntad.
Efectos:
- El renunciante no es heredero ni legatario de la herencia.
- La porción renunciada acrece a los demás coherederos o, en su defecto, pasa a los llamados subsiguientes (sustitución, representación, próximos en grado o sucesores intestados).
- El renunciante no transmite a sus descendientes el derecho hereditario por sustitución (art. 923 CC, salvo derecho de representación en la sucesión intestada por premoriencia, desheredación o indignidad, no por renuncia).
Protección de acreedores (arts. 1.001-1.002 CC): si el renunciante tiene deudas y la renuncia les causa perjuicio, los acreedores pueden solicitar al juez que les autorice a aceptar la herencia en nombre del deudor hasta el importe de su crédito. La acción es similar a la pauliana del art. 1.111 CC.
Fiscalidad: la renuncia pura y simple a una herencia ya devengada no tributa por el renunciante (la herencia se entiende deferida a los sustitutos) pero los herederos que reciban la porción renunciada tributan por la cuota que les corresponda. La renuncia a favor de persona determinada se considera donación.
Fuentes oficiales: Código Civil (BOE) · Consejo General del Notariado
Normativa aplicable
- Art. 1.008 CC (forma)
- Art. 989 CC (efectos retroactivos)
- Art. 991 CC (irrevocabilidad)
- Arts. 1.001-1.002 CC (renuncia en perjuicio de acreedores)
- Arts. 921-923 CC (representación)