Acoso sexual
Categoría: Penal
Definición: El acoso sexual es la solicitud de favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios continuada o habitual, que provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante (art. 184 del Código Penal).
El acoso sexual es el delito que comete quien solicita favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Lo regula el artículo 184 del Código Penal (CP), dentro de los delitos contra la libertad sexual.
El bien jurídico protegido es la libertad sexual de la víctima frente a solicitudes no deseadas en un contexto de relación laboral o docente. No exige contacto físico: basta la solicitud de favores sexuales en las circunstancias que describe la ley.
¿Qué es el delito de acoso sexual?
El delito de acoso sexual del artículo 184 del Código Penal castiga la petición de favores de naturaleza sexual dentro de una relación continuada o habitual. La conducta debe generar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
El acoso sexual se distingue de la agresión sexual en que no implica un contacto sexual impuesto, sino una solicitud reiterada. El elemento clave es el contexto de la relación laboral, docente o de prestación de servicios en que se produce.
El tipo básico del artículo 184.1 CP
El artículo 184.1 CP recoge el tipo básico. Castiga a quien solicita favores sexuales en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
La pena es de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses. Es la modalidad de menor gravedad del acoso sexual.
El acoso sexual con prevalimiento (artículo 184.2 CP)
El artículo 184.2 CP agrava la pena cuando el culpable de acoso sexual comete el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica. También se aplica cuando media el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de esa relación.
En estos casos, la pena es de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. El abuso de la posición de poder justifica la mayor sanción.
Acoso sexual sobre víctima especialmente vulnerable (artículo 184.3 CP)
El artículo 184.3 CP prevé una modalidad agravada cuando la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. La mayor indefensión de la víctima incrementa el reproche penal.
La agravación también opera cuando el acoso se comete en un centro de detención, custodia o acogida, incluso de internamiento de personas extranjeras, o de reforma de menores. En estos supuestos la pena es de prisión de uno a dos años.
Diferencia entre acoso sexual, agresión sexual y acoso laboral
El acoso sexual del artículo 184 CP no debe confundirse con otras figuras. Cada una protege un aspecto distinto y tiene sus propias penas.
La agresión sexual implica un acto sexual sin consentimiento; el acoso sexual, una solicitud de favores sexuales sin contacto impuesto. El acoso laboral o mobbing, por su parte, castiga los actos hostiles y degradantes en el trabajo, aunque no tengan contenido sexual.
Penas del delito de acoso sexual en España
El siguiente cuadro resume las penas según la modalidad de acoso sexual:
| Modalidad | Pena | Artículo CP |
|---|---|---|
| Tipo básico (relación laboral, docente o de servicios) | Prisión 6 a 12 meses o multa 10 a 15 meses + inhabilitación 12 a 15 meses | 184.1 |
| Con prevalimiento de superioridad o anuncio de un mal | Prisión 1 a 2 años + inhabilitación 18 a 24 meses | 184.2 |
| Víctima especialmente vulnerable o en centro de custodia | Prisión 1 a 2 años | 184.3 |
Todas las modalidades del delito de acoso sexual llevan aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad. El tribunal fija la pena concreta según la gravedad de la conducta.
La defensa del delito de acoso sexual: el abogado penalista
La defensa frente a una acusación de acoso sexual exige valorar si la solicitud de favores sexuales generó realmente una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. La ausencia de ese resultado puede excluir el delito.
Un abogado penalista especialista en delitos contra la libertad sexual analiza la prueba, el contexto de la relación laboral o docente y la posible existencia de prevalimiento. El asesoramiento resulta clave tanto para la víctima como para la persona investigada.
Preguntas frecuentes sobre el delito de acoso sexual
¿Qué es el delito de acoso sexual?
Es el delito que comete quien solicita favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Lo regula el artículo 184 del Código Penal.
¿Qué dice el artículo 184 del Código Penal?
El artículo 184 CP tipifica el acoso sexual y sus modalidades: el tipo básico, el acoso con prevalimiento de superioridad y el cometido sobre víctimas especialmente vulnerables o en centros de custodia.
¿Qué pena tiene el acoso sexual?
El tipo básico se castiga con prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses. Con prevalimiento de superioridad, la pena es de prisión de uno a dos años e inhabilitación de dieciocho a veinticuatro meses.
¿Cuándo la solicitud de favores sexuales es delito?
Cuando se produce en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y genera en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
¿Qué diferencia hay entre acoso sexual y agresión sexual?
El acoso sexual es una solicitud de favores sexuales sin contacto impuesto. La agresión sexual implica un acto de contenido sexual sin consentimiento de la víctima.
¿El acoso sexual necesita prevalimiento?
No siempre. El tipo básico del artículo 184.1 no exige prevalimiento; basta la solicitud en el contexto de la relación. El prevalimiento de superioridad agrava la pena en el artículo 184.2 CP.
Fuentes oficiales: Código Penal, art. 184 (BOE) · Buscador CENDOJ — jurisprudencia
Normativa aplicable
- Art. 184.1 CP (acoso sexual, tipo básico)
- Art. 184.2 CP (prevalimiento de superioridad o anuncio de un mal)
- Art. 184.3 CP (víctima especialmente vulnerable o centro de custodia)