Medidas de seguridad
Categoría: Penal
Definición: Las medidas de seguridad son consecuencias jurídico-penales aplicables a sujetos que han cometido un hecho previsto como delito pero que, por su condición personal (inimputabilidad, semiimputabilidad), no pueden ser sancionados con pena ordinaria o requieren un complemento. Persiguen prevenir la reiteración del hecho. Se regulan en los arts. 95 a 108 del Código Penal.
Las medidas de seguridad son una de las dos consecuencias jurídico-penales que prevé el Código Penal junto con la pena. Mientras la pena se asienta en la culpabilidad y tiene función retributiva y preventiva, la medida de seguridad se basa en la peligrosidad criminal del sujeto y tiene función preventiva y de tratamiento.
Presupuestos (art. 95 CP):
- Comisión por el sujeto de un hecho previsto como delito.
- Existencia de una causa de inimputabilidad o de semiimputabilidad: anomalía o alteración psíquica grave (art. 20.1 CP), intoxicación plena (art. 20.2 CP), alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia (art. 20.3 CP).
- Pronóstico de peligrosidad criminal: probabilidad de que el sujeto vuelva a cometer hechos delictivos.
Principio de necesidad: las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido (art. 6 CP). El TC y el TEDH han reforzado este principio de proporcionalidad.
Clases (art. 96 CP):
- Privativas de libertad:
- Internamiento en centro psiquiátrico: para anomalía psíquica grave.
- Internamiento en centro de deshabituación: para drogadicción o alcoholismo.
- Internamiento en centro educativo especial: para alteración de la percepción.
- No privativas de libertad (art. 105 CP):
- Inhabilitación profesional.
- Expulsión del territorio nacional.
- Libertad vigilada.
- Custodia familiar.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor.
- Privación del derecho a tener y portar armas.
- Prohibición de aproximación o comunicación con víctimas.
- Sometimiento a tratamiento externo en centros médicos o socio-sanitarios.
- Obligación de residir en lugar determinado o de presentación periódica.
Concurrencia con la pena (art. 97 CP):
- Si concurre eximente completa (inimputabilidad plena, art. 20.1-3 CP): se aplica medida de seguridad sin pena.
- Si concurre eximente incompleta (semiimputabilidad, art. 21.1 CP): puede aplicarse pena atenuada + medida de seguridad. El cumplimiento se hace primero por la medida y, si queda tiempo, por la pena (sistema vicarial, art. 99 CP).
Duración (arts. 101-104 CP):
- La medida de seguridad no puede exceder de la duración máxima de la pena abstractamente aplicable.
- Se mantiene mientras subsista la peligrosidad criminal.
- Revisión periódica por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (al menos anual).
- Posibilidad de modificación o cese si cesa la peligrosidad.
El internamiento en centro psiquiátrico penitenciario (Alicante, Sevilla) es la modalidad más característica de medida privativa para enfermos mentales que cometen delitos graves.
Fuentes oficiales: Código Penal (BOE) · Instituciones Penitenciarias · Buscador CENDOJ
Normativa aplicable
- Arts. 95-108 CP (régimen general)
- Art. 96 CP (clases)
- Art. 97 CP (concurrencia con pena)
- Art. 105 CP (no privativas)
- Art. 108 CP (sustitución por expulsión)